STSJ Galicia 6782/2015, 23 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2015:9432
Número de Recurso4688/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6782/2015
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0003373 402250 SECRETARÍA: SRA. FREIRE CORZO

RSU RECURSO SUPLICACION 0004688 /2014BB

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000664 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Jose Ángel

ABOGADO/A: CATARINA CAPEANS AMENEDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TECNORED INGENIERIA SL

ABOGADO/A: MARIA BELEN POUSADA VALES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a veintitrés de Noviembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4688/2014, formalizado por Dª CATARINA CAPEÁNS AMENEDO, Letrada, en nombre y representación de Jose Ángel, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 664 /2013, seguidos a instancia de Jose Ángel frente a TECNORED INGENIERIA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jose Ángel presentó demanda contra TECNORED INGENIERIA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de Julio de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "Primero.- La parte actora prestó sus servicios para la empresa demandada desde el 10 julio 2006, por contrato de duración determinada para atender a los proyectos e informes técnicos para Unión Fenosa Distribución, que se prorrogó y convirtió en indefinido, con categoría profesional ingeniero técnico y percibiendo un salario de 1.749,51 euros con inclusión de pagas extraordinarias. Es de aplicación el Convenio Colectivo Nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos. Segundo.- En fecha 2 mayo 2013 la empresa comunica al trabajador la extinción de su contrato con fecha 30 abril 2013. Con fecha 5 noviembre 2013 se celebra conciliación en la que la demandada ofrece indemnización complementaria de despido objetivo y liquidación salarial que el trabajador acepta, dándose por indemnizada y saldada la relación laboral al percibo de esta cantidad, con expresa advertencia de que queda pendiente la reclamación de cantidades que aquí se ventila. Tercero.- El trabajador, además de informes técnicos, realiza trabajo de campo en captura de redes de baja tensión. El contrato suscrito con la demandada y Unión Fenosa, para cuya realización el actor fue contratado, siguió en vigor, tras sucesivas prórrogas, mientras el actor trabajó para la demandada. Cuarto.- La jornada laboral para el año 2013 de acuerdo con el Convenio Colectivo, es de 1.800 horas, distribuidas de 9 a 13 horas y de 15 a 17 horas, entregándose el viernes los justificantes de gastos para su comprobación y abono. Quinto.- Al actor se le han abonado los gastos ocasionados con motivo de los desplazamientos para realizar las tareas que le son propias, previa justificación de los mismos, por medio de caja, justificantes firmados por el trabajador. Sexto.-Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el dia 14 de abril de 2013 con el resultado de "sin avenencia"."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por el actor contra la empresa "Tecnored Ingeniería, S.L.", debo absolver a las misma de todos los pedimentos realizados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Ángel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3 noviembre de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de noviembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre reclamación salarial recurre en suplicación dicho demandante solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS revisión de hechos probados.

Con carácter previo al estudio de los indicados motivos, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): "1.º) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º) En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º) Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de...

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