STSJ Galicia 548/2015, 20 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2015:9062
Número de Recurso15120/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución548/2015
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00548/2015

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2015 0000279

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015120 /2015 /

Sobre: HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL

De D./ña. GAS GALICIA SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DEL GAS SDG, S.A.

LETRADO ANTONIO PEIRET SERVENT

PROCURADOR D./Dª. MARTA MARIA REY FERNANDEZ

Contra D./Dª. CONCELLO DE ARTEIXO (A CORUÑA)

LETRADO JOSE MARIA LOPEZ AGUNDEZ

PROCURADOR D./Dª. CONCEPCION PEREZ GARCIA

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veinte de noviembre de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15120/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por GAS GALICIA SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DEL GAS SDG, S.A., representada por la procuradora D.ª MARTA MARIA REY FERNANDEZ, dirigida por el letrado D. ANTONIO PEIRET SERVENT, contra ORDENANZA FISCAL TASA POR UTILIZACION PRIVATIVA ESPECIAL DOMINIO PUBLICO Es parte la Administración demandada el CONCELLO DE ARTEIXO. (A CORUÑA), representado por el procurador CONCEPCION PEREZ GARCIA dirigida por el letrado JOSE Mª LOPEZ AGUNDEZ.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Gas Galicia Sociedad para el desarrollo del Gas SDG, S.A." interpone recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Concello de Arteixo por el que s aprueba definitivamente la Ordenanza Fiscal número 27 reguladora de la "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica, Gas, Agua e Hidrocarburos", publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de A Coruña el día 30 de diciembre de 2014.

En el suplico de la demanda se insta la declaración de nulidad de la citada Ordenanza municipal por vulnerar los artículos 24.1 a ) y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y el artículo 31.1 de la CE ; y subsidiariamente la nulidad del artículo 4, en tanto que las tarifas aplicadas, régimen general, en ningún caso son acordes con los requisitos legales exigidos en el artículo 24.1 a) del Real Decreto legislativo 2/2004 .

La Ordenanza objeto de impugnación obliga al pago de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica, Gas, Agua e Hidrocarburos, a todas las personas físicas o jurídicas, sociedades civiles, comunidades de Bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que lleven a cabo la utilización privativa o se beneficien de cualquier modo del aprovechamiento especial del dominio público local con las especificaciones y concreciones que se indican en la propia Ordenanza, o que vengan disfrutando de dichos beneficios.

Tal como dice en su artículo primero, la aplicación de esta Ordenanza se refiere al régimen general, que se corresponde con la tasa a satisfacer establecida en el artículo 24.1.a) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, en las que no concurran las circunstancias de ser empresas suministradoras de servicios de interés general que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y que ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, circunstancias previstas para el artículo 24.1.c).

El hecho imponible de la tasa lo constituye " la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo, con:

  1. Instalaciones de transporte de energía con todos sus elementos indispensables que a los meros efectos enunciativos se definen como cajas de amarre, torres metálicas, transformadores, instalaciones o líneas propias de transporte o distribución de energía eléctrica, gas, agua u otros suministros energéticos, instalaciones de bombeo y demás elementos análogos que tengan que ver con la energía y que constituyan aprovechamientos o utilizaciones del dominio público local no recogidos en este apartado.

  2. Instalaciones de transporte de gas, agua, hidrocarburos y similares.

El aprovechamiento especial del dominio público local se producirá siempre que se deban utilizar instalaciones de las referidas que materialmente ocupan el dominio público en general. A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos los bienes de uso, dominio público o servicio público que se hallen en el término municipal así como los bienes comunales o pertenecientes al común de vecinos, exceptuándose por ello los denominados bienes patrimoniales ".

SEGUNDO

Los argumentos en base a los cuales la entidad actora insta la nulidad de la Ordenanza, alegando su ilegalidad por vulnerar los artículos 24.1 a ) y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, se basan en que con ella el Concello de Arteixo pretende que las empresas explotadoras de los servicios de suministro que ocupan o realizan un aprovechamiento especial del dominio público mediante torres, soportes, postes, tuberías, líneas repartidoras, etc que se asientan y atraviesan tanto el dominio público como la vía publica, paguen dos tasas por la ocupación o el aprovechamiento especial del dominio público: una tasa amparada en el artículo 24.1 a) del Real Decreto Legislativo 2/2004 que grava la ocupación de dominio público (régimen general), y otra tasa regulada en el artículo 24.1 c) (régimen especial) que grava la ocupación de la vía publica.

Respecto de este primer argumento impugnatorio cabe decir en primer lugar que el artículo 24 (Cuota tributaria) del Real Decreto Legislativo 2/2004, en su apartado primero establece que:

" El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.

    (...)

  2. Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.

    A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos.

    (...) ";

    Disponiendo el último párrafo de este primer apartado lo siguiente:

    " Las tasas reguladas en este párrafo c) son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere este párrafo c) deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) de esta ley, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales ".

    En efecto, el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de junio de 2007 (Recurso: 57/2005 ) se ha pronunciado en el sentido de que " El artículo 24.1.c) LHL, cuando se paga la tasa del 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación anual en el término municipal, declara la exclusión expresa de la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales. Y, al mismo tiempo declara compatible la tasa referida tasa especial "con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que la empresas a que se refiere este párrafo c) deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el...

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