STSJ Galicia 6118/2015, 11 de Noviembre de 2015

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2015:8705
Número de Recurso3797/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6118/2015
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2015 0000384

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003797 /2015

Procedimiento origen: MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000080 /2015

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA

ABOGADO/A: ENRIQUE GARCIA AREVALO

PROCURADOR: JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Sabina

ABOGADO/A: DAVID PENA DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a once de Noviembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003797 /2015, formalizado por ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000080 /2015, seguidos a instancia de Dª Sabina frente a ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Sabina presentó demanda contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de Mayo de dos mil quince que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1°.- La parte venía prestando servicios para la empresa demandada en virtud de contrato de trabajo desde el 16 de mayo de 2005, como gestora telefónica para la demandada, y con un salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 1088,85 euros, con inclusión de pagas extraordinarias.- 2º.- La parte demandante venía prestando servicios en turno de mañana en el departamento de recobros de la demandada con horario: una semana de 9 a 16 horas de lunes a viernes; y otra semana de 9 a 15:30 horas de lunes a viernes y sábado de 10 a 15 horas.- 3°.- El día 5 de enero de 2015 la parte actora recibió una comunicación de la empresa en la que, con efectos de 20 de enero de 2015, se le comunicaba una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Obrando tal comunicación por escrito como documento n° 3 de la parte demandada, el mismo se da por reproducido. Con dicho documento se entregaron los anexos obrantes como documento n° 8 de la parte demandada, y que también se dan por reproducidos. La modificación sustancial consistía en un nuevo horario y sistema de libranzas, alegándose causas organizativas y productivas, fundadas en la finalización de la prestación del servicio de recobros desde A Coruña, cuya gestión se concentraría desde entonces en Madrid. Fruto de ello la actora, que prestaba servicios en A Coruña en tal servicio, pasaría al servicio de CAT ADSL en horario de tarde. El horario de la parte actora comenzaba a las 15 o las 16 horas y finalizaba a las 21, 22 o 22:30 horas. En el horario realizado por la parte actora el personal requerido en el servicio de CAT ADSL según era inferior al existente.- 4º.- Al tiempo de la modificación sustancial antes indicada se realizaron otras 13 modificaciones sustanciales por causas similares. El 18 de diciembre de 2014 se firmaron 20 acuerdos entre la empresa y distintos trabajadores del centro de trabajo de A Coruña con modificaciones horarias. Tales acuerdos obran como documento n° 12 del ramo de documental de la parte demandada y aquí se dan por reproducidos. Los mismos fueron propuestos por la empresa a los trabajadores con carácter previo a iniciar un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. El 13 de enero de 2015 se realizaron 13 nuevas modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de horario y sistema de libranzas en relación a trabajadores del departamento de Gran Público del centro de trabajo de A Coruña. Obrando tales comunicaciones como documento n° 9 del ramo de documental de la parte actora se dan aquí por reproducidas.- 5°.- El servicio de Recobros del centro de trabajo de A Coruña desapareció, siendo centralizado en Madrid. En el horario del servicio CAT ADSL al que fue adscrita la demandante, existía una falta de trabajadores en relación con el tráfico de llamadas existente."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "1°.- Estimar la acción ejercitada por Dª. Sabina frente a la empresa Atento Teleservicios España SAU, declarando nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada, con el derecho de la trabajadora a ser repuesta en su anterior horario de trabajo de forma inmediata."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por la trabajadora demandante Dña. Sabina frente a la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A. y declara nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada, declarando el derecho de la trabajadora a ser repuesta en su anterior horario de trabajo de forma inmediata. La sentencia sustenta la calificación de nulidad en el hecho de que la modificación sustancial notificada a la actora no es de carácter individual, como pretende la empresa sino que es de carácter colectivo por lo que tendría que haber seguido la empresa, para su imposición, el procedimiento de modificación colectiva previsto en el art. 41.2 del ET . Afirma tal carácter colectivo porque se superan los umbrales legalmente previstos (en este caso 30 trabajadores) ya que han de computarse a tal efecto los acuerdos individuales alcanzados en el mes de diciembre de 2014. Frente a dicho pronunciamiento se alza la empresa demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se estimen los motivos de recurso planteados y se revoque la sentencia de instancia declarándose la procedencia de la modificación sustancial. Se apoya la recurrente, tras solicitar la modificación de dos hechos probados, en que estamos ante una modificación sustancial de naturaleza individual ya que no pueden computarse a tal efecto las modificaciones operadas en diciembre de 2014 por responder a diferente causa y porque en todo caso se tratan de novaciones contractuales válidas y por lo tanto no computables. El recurso ha sido impugnado de adverso por la representación procesal de la actora.

SEGUNDO

En sus dos primeros motivos de recurso, con amparo en el art. 193 b) de la LRJS, la recurrente solicita la modificación fáctica que concreta en la introducción de un nuevo hecho probado, que sería el sexto, y la modificación del hecho probado cuarto.

Tales pretensiones han de ser examinadas a tenor de lo que dispone reiterada jurisprudencia, que señala que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  5. que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Partiendo de estas premisas resolveremos cada una de las pretensiones formuladas.

En cuanto a la adición la recurrente pretende que se añada un nuevo hecho probado sexto con el siguiente tenor literal: "La Inspección de Trabajo ha levantado Acta de Infracción NUM000 contra la empresa demandada por, entre otros motivos, no haber tramitado un procedimiento colectivo de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

La empresa ha presentado en fecha 24 de febrero de 2015, escrito de alegaciones, encontrándose el procedimiento pendiente de resolución."

Apoya la redacción en el folio 166 (escrito de alegaciones) y 214 (informe de la Inspección).

Se admite la adición habida cuenta que efectivamente la sentencia dictada hace una referencia al informe de la Inspección de Trabajo sin que se haga constar su existencia en hechos probados, por lo que la redacción propuesta completa el relato judicial.

Lo que no alcanza a comprender la Sala es la crítica que en este motivo realiza la parte al valor probatorio de las actas de inspección máxime si se tiene en cuenta que no ha solicitado la supresión de la redacción judicial que precisamente tiene su apoyo en dicho informe: en concreto en el hecho probado cuarto cuando se hace constar: Los mismos fueron propuestos por la empresa a los trabajadores con carácter previo a...

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