STSJ Castilla y León 2619/2015, 16 de Noviembre de 2015

PonenteOSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA
ECLIES:TSJCL:2015:5385
Número de Recurso1035/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2619/2015
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02619/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N.I.G: 47186 33 3 2012 0101660

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001035 /2012

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. María Virtudes

LETRADO JESUS MONTORO CARRASCO

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO

Contra D./Dª.

LETRADO LETRADO COMUNIDAD, EDUARDO ASENSI PALLARES

PROCURADOR D./Dª., MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORA NO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN CON SEDE EN VALLADOLID. SALA DE REFUERZO SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1.035/2012.

RESOLUCIÓN RECURRIDA: Desestimación por silencio administrativo de la reclamación previa formulada por la recurrente el día 14 de abril de 2011 frente a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León por una presunta responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.

S E N T E N C I A Nº 2619/15

En la ciudad de Valladolid, a 16 de noviembre de 2015.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre responsabilidad patrimonial en materia sanitaria, a instancia de Dña. María Virtudes, que además actúa y complementa la capacidad de la menor Eulalia, representadas por la Procuradora Dña. María Del Carmen Martínez Bragado y asistido por el letrado

D. Juan Sebastián Montoro Carrascoo, siendo demandada la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, representada y defendida, a su vez, por la letrada de su servicio jurídico así como, en calidad de codemandada, la aseguradora Zurich España CIA de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora Dña. Rosario Alonso Zamorano y defendida por el letrado Sr. Asensi Pallarés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente mencionada presentó, con fecha 20 de julio de 2012, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid contra la resolución mencionada.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a las partes demandadas para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, y previa celebración de vista y entrega de conclusiones, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 13 de noviembre de 2015, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS . - Siendo Magistrado Ponente nombrado en Comisión de Servicio D. Óscar Luís Rojas de la Viuda se dicta la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del procedimiento. Resolución recurrida y posición de las partes.

Ejercita la actora acción de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario en vía jurisdiccional tras haber visto desestimada su reclamación por medio del silencio administrativo, si bien, posteriormente, y con fecha 14 de abril de 2011 se resolvió la reclamación de forma expresa en el mismo sentido. Las pretensiones de la parte actora se basan en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

  1. - Que en el mes de julio de 2009 Dña. María Virtudes se quedó embarazada. Una vez confirmado el mismo, el día 15 de septiembre se realiza la primera ecografía, estando aproximadamente de nueve semanas y cinco días de gestación. En la misma se hace constar que la gestación transcurría dentro de la normalidad y no consta ninguna anotación especial en la cartilla de embarazo.

  2. - Con 16 semanas de gestación, debido a que la madre sentía síntomas similares a un cólico, se realizó una ecografía del feto. En la misma no se hace constar ninguna anomalía.

  3. - El 27 de noviembre de 2009, en la semana 20 del embarazo, se realiza una nueva ecografía, la cual es la más relevante para descartar malformaciones o cromosomopatías, y que se realiza antes del límite legal de las 22 semanas, tampoco se encontró anormalidad alguna, ni alteraciones cardiacas.

  4. - El 17 de diciembre la matrona, al pasar el aparato con el que se escucha el latido fetal, la misma afirmó que parecía que el bebe estaba algo adormilado. Las demás pruebas y ocultaciones fueron interpretadas como positivas.

  5. - A las treinta y cinco semanas de festación se comunica a los padres la necesidad de controlar el embarazo dado que se apreciaba más líquido amniótico de lo normal. Preguntado el facultativo por la posible causa, afirmó que podía deberse a un problema en el riñón o el estómago. Las siguientes cuatro semanas la madre acudió al hospital para monitorización y se realizó una ecografía cada semana.

  6. - En la semana 39 se la informó que se la iba a provocar el parto dado que las imágenes de la monitorización mostraban signos extraños, realizándosele cesárea inmediata y urgente. Tras el parto se diagnosticó a la menor deleción 22G11.2 que incluye manifestaciones cardiacas, entre ellas la tetralogía de Fallot así como síndrome de DiGeorge.

La actora afirma en su demanda que esta dolencia cardiaca debió ser detectada en la semana 20 de gestación y se le debió informar a los padres que la misma puede ir acompañada de otros síndromes genéticos, por lo que hubiera sido posible optar por el aborto y, en todo caso, recomendarse la amniocentesis. Relatan asimismo que los médicos del Hospital de La Paz les informó que la Tetralogía de Fallot se detecta perfectamente en la semana 20 de gestación. Termina solicitando una indemnización de un millón y medio de euros, más intereses y costas y propone la práctica de pericial judicial

Por su parte las demandadas niegan la existencia de esa responsabilidad dado que no existió violación de la lex artis. Se ratifican en el contenido de la Orden de 22 de enero de 2013, tanto en sus antecedentes como conclusiones, poniendo el acento en la falta de indicios reveladores, en la semana veintidós, de que el feto pudiera sufrir las deficiencias que luego se revelaron como existentes. También destacan las limitaciones de la ecografía en el ámbito de la sensibilidad así como el contenido de la sentencia de 3 de febrero de 2012 (PO 1670/07 ) que destaca la dificultad de la detección de la Tetralogía de Fallot. Subsidiariamente se oponen a la cuantía de la indemnización solicitada.

SEGUNDO

Principios generales sobre la responsabilidad patrimonial administrativa en el ámbito sanitario. Especial mención a la necesidad de violación de la lex artis así como a la doctrina de la prohibición de regreso.

Expuestas en grandes rasgos las posiciones de las partes conviene tener en cuenta, y como tiene dicho este mismo Tribunal Superior de Justicia, por ejemplo en la sentencia de la sección 3 de 06 de junio de 2014, sentencia número 1201/2014, recurso: 74/2011, ponente: Francisco Javier Pardo Muñoz, los principios que rigen en la responsabilidad patrimonial administrativa, más en concreto, en la responsabilidad sanitaria y de la prescripción pueden resumirse así:

"Con carácter general es necesario tener en cuenta (por todas, STS de 15 de enero de 2008 ) que " la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones...

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