STSJ Cataluña 6497/2015, 2 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2015:10396
Número de Recurso5343/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6497/2015
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8022065

F.S.

Recurso de Suplicación: 5343/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 2 de noviembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6497/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Fermina frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 16 de abril de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 459/2014 y siendo recurrido/ a Ministerio Fiscal, Protección Castellana, S.L.U., Pilar y Comité de Empresa de Protección Castellana, S.L.U.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13-5-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva del COMITÉ DE EMPRESA DE PROTECCIÓN CASTELLANA, S.L.U. y de Doña. Pilar y DESESTIMANDO la demanda planteada por Doña. Fermina contra PROTECCIÓN CASTELLANA, S.L.U.; COMITÉ DE EMPRESA DE PROTECCIÓN CASTELLANA, S.L.U.; Pilar y MINISTERIO FISCAL, ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Doña. Fermina, con D.N.I. nº NUM000, trabajó para la empresa PROTECCIÓN CASTELLANA, S.L.U. desde el día 14-2-2013, con categoría profesional de Auxiliar Administrativa, percibiendo una retribución de 1.241,07 euros brutos mensuales, con inclusión de parte proporcional de pagas extras. 2.-Trabajó en el centro de Reus, encargándose de asuntos de "Operaciones". En dicho centro también prestaban servicios laborales como auxiliares administrativas las Sras. Olga, encargada de "Prevención de riesgos laborales", y la Sra. Pilar, encargada de "facturación".

  2. -La empresa conoció el embarazo de la Sra. Fermina desde enero de 2014. Interrogatorio del legal representante de la empresa.

  3. -En marzo de 2014 el cliente CENTROS COMERCIALES CARREFOPUR comunicó a la empresa la finalización (por supresión) de los servicios de auxiliares, en 15 centros en toda ESPAÑA, ENTRE ELLOS EN Reus (Tarragona), donde había 3 auxiliares. Memoria explicativa del Despido Colectivo. Doc. nº 4 del ramo de prueba de la empresa.

  4. -Por esta razón se llevó a cabo por la empresa un despido colectivo desde Madrid, con acuerdo de los representantes de los trabajadores, en cuya acta nº 3 de ACUERDO FINAL DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA DEL DESPIDO COLECTIVO de fecha 25 e marzo de 2014, se acordó: "En relación con los trabajadores de estructura administrativa a incluir en este procedimiento la representación de los trabajadores insiste en que sólo deben ser dos los afectados. Una vez evaluados los criterios del punto VI de la Memoria la empresa plantea, en base al perfil profesional del puesto que se mantendrá y a la polivalencia de los tres trabajadores actuales para las funciones a realizar en adelante (facturación, administración de personal, cuadrantes y apoyo comercial) incluir en la lista de afectados a

    - Olga (Barcelona).

    - Fermina (Barcelona).

    Doc. nº 4, final, del ramo de prueba de la empresa.

  5. -La empresa, mediante carta de fecha 28-3-2014, haciendo referencia al acuerdo de fecha 25 de marzo de 2014 para llevar a cabo un despido objetivo de carácter colectivo, fundamentado en causas productivas como consecuencia de la pérdida de diversos servicios auxiliares que la Compañía tenía contratada con Centros Comerciales Carrefour y cuyas funciones pasarán a ser desempeñadas por personal propio de éste, en el E.R.E. nº NUM001, le comunicó la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 14-4-2014. Y le puso a disposición la indemnización de 1.110,06 euros.

    Doc. acompañado con el escrito de demanda, que se tiene por reproducido.

  6. -La demandante no ejerció cargo sindical ni de representación de los trabajadores durante el año anterior a su despido.

  7. -En fecha 3-6-2014 se celebró la conciliación ante el SCI del Departament de Treball con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Protección Castellana, S.L.U.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Fermina invocando como primer y segundo motivos la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primer motivo, la recurrente solicita la modificación del hecho probado segundo en la sentencia para que se haga constar que la actora prestaba servicios en el centro de trabajo de Barcelona (no en Reus), al amparo de los folios 117,120, 169 y 206, lo que debe ser estimado.

En el segundo motivo, la recurrente solicita la modificación del hecho probado cuarto en la sentencia para que se suprima la frase que indica, alegando que es irrelevante y podría ser objeto de confusión, lo que debe ser desestimado por cuanto no invoca error en el hecho probado que se desprenda de documento o pericia alguna.

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de lo dispuesto en el art. 10 y 2 de la Directiva Europea 92/1985 . En concreto, la recurrente considera que la situación de embarazo de la actora ( conocida por la empresa en enero de 2014 y antes de iniciarse el período de consultas) le otorgaba una prioridad de permanencia en la empresa en un expediente de despido colectivo, como la que disfrutan los representantes de los trabajadores, que implicaría que ante la disyuntiva de escoger a un trabajador afectado por una medida extintiva, la empresa debería escoger al que no se hallase en esa situación de especial protección, siempre que hubiera puestos de trabajo idénticos al suyo, salvo que hubiera criterios objetivos excepcionales que justificasen dicha elección frente a otros empleados y siempre que argumentase y fundamentase las particularidades que esquivasen dicha protección. Nos encontramos ante una nulidad objetiva trasladando la carga de la prueba a la empresa de que las circunstancias productivas resultantes después de la medida colectiva, hacían necesaria la permanencia de otro compañero y que las tareas subsistentes no podían ser desempeñadas por la actora. Cita la sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2013 . Por ello suplica que se declare nulo el despido enjuiciado.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto esta Sala en sentencia más reciente que la que cita de fecha 6 de junio de 2014 (Rec.4162/2014, ha venido a sostener que "Por lo que se refiere a la normativa citada como infringida, Directiva 92/85/CEE, del Consejo, de 19 de octubre de 1.992, relativa a la aplicación de medidas para favorecer la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, su artículo 10, bajo la rúbrica de "prohibición de despido" dispone que "como garantía para las trabajadoras, a que se refiere el artículo 2, del ejercicio de los derechos de protección de su seguridad y salud reconocidos en el presente artículo se establece lo siguiente:

1) Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para prohibir el despido de las trabajadores, a que se refiere el art. 2, durante el período comprendido entre el comienzo de su embarazo y el final del permiso de maternidad a que se refiere el ap. 1 del art. 8, salvo en casos excepcionales no inherentes a su estado admitidas por las legislaciones y/o prácticas nacionales y, en su caso, siempre que la autoridad competente haya dado su acuerdo.

2) Cuando se despida a una trabajadora, a que se refiere el art. 2, durante el período contemplado en el punto 1, el empresario deberá dar motivos justificados de despido por escrito.

3) Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para proteger a las trabajadoras, a que se refiere el art. 2, contra las consecuencias de un despido que sería ilegal en virtud del punto 1".

En interpretación del precepto reproducido, la sentencia del TJUE (Sala Segunda) de 11 de noviembre de 2.010 concluyó que "el artículo 10 de la Directiva 92/85 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal, que permite la destitución de un miembro del consejo de dirección de una sociedad de capital sin ninguna limitación, cuando la persona interesada tiene la condición de "trabajadora embarazada" en el sentido de esta Directiva y el acuerdo de destitución adoptado respecto a ella se basa esencialmente en su embarazo " . Si bien el artículo 2 de la Directiva 92/85 entiende por mujer embarazada, a sus efectos, "cualquier trabajadora embarazada que comunique su estado al empresario, con arreglo a las legislaciones y/o prácticas nacionales", esta última remisión ha de entenderse que resulta efectuada a la Jurisprudencia anteriormente aludida, que no exige el conocimiento empresarial para la aplicación de la nulidad objetiva del despido, en el supuesto de no...

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