STSJ Islas Baleares 667/2015, 25 de Noviembre de 2015

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2015:961
Número de Recurso320/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución667/2015
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00667/2015

APELACIÓN

Rollo Sala

Nº 320/2015

Autos Juzgado

PO nº 108/2014

SENTENCIA

Nº 667

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 25 de noviembre de 2015.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila

    MAGISTRADOS

  2. Fernando Socías Fuster

    Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte demandante apelante la entidad CONCESSIONÀRIA HOSPITAL UNIVERSITARI SON ESPASES,S.A. (antes denominada CONCESIONARIA HOSPITAL SON DURETA,S.A.) representado por la Procuradora Dª Francina Mas Tous y asistida del Letrado D. Nicolá González Deleito; y como Administración demandada apelada -y adherida a la apelación- la de la COMUNIDAD AUTÓ NO MA DE ILLES BALEARS, representada y asistida de su Abogado.

    Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta de las reclamaciones de pago de interese de demora correspondientes a determinadas facturas por los conceptos de canon preestablecido y canon variables correspondientes a agosto de 2011 y enero a diciembre de 2012, derivadas del contrato de concesión de obra pública para la construcción, conservación y explotación del nuevo Hospital Universitario Son Dureta.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia Nº 222, de fecha 15 de mayo de 2015 dictada por el Ilmo Sr. MagistradoJuez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

" QUE DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil SOCIEDAD CONCESIONARIA HOSPITAL SON DURETA, SA, contra la presunta desestimación por silencio administrativo negativo de la reclamación planteada por la parte actora contra el IB-SALUT, por el impago de los intereses de demora correspondientes a diversas facturas por importe de 757.535,23 euros, reconociendo el derecho de la empresa actora a percibir los intereses de demora generados, cuyo importe será fijado en ejecución de sentencia, excluyendo el IVA de la base de cálculo de los mismos. Sin costas. "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos.

La administración demandada se opuso al recurso de apelación y a la vez se adhirió al mismo, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 24 de noviembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

  1. LOS HECHOS

    Como antecedentes fácticos relevantes, interesa recordar:

    1. ) La recurrente CONCESSIONÀRIA HOSPITAL UNIVERSITARI SON ESPASES, S.A. es la adjudicataria del contrato de concesión de obra pública para la construcción, conservación y explotación del nuevo Hospital Universitario Son Dureta, conforme a contrato formalizado con el SERVICIO DE SALUD DE LAS ILLES BALEARS (IB-SALUT) en fecha 25 de enero de 2007.

    2. ) Conforme a la cláusula 48 del Pliego de Cláusulas Administrativas del Contrato, el concesionario percibe de la Administración (IB-SALUT) una retribución que se desglosa en:

      * Un Canon Preestablecido, consistente en el 80% del presupuesto (233.554.285 euros), que deberá abonarse anualmente al contratista a lo largo de la fase de explotación, en la forma y con la periodicidad que se determinan en el Pliego de Prescripciones Técnicas.

      Un Canon Variable, que deberá abonársele cuando empiece a gestionar los servicios no clínicos del hospital, consistente en la suma de los precios/tarifas anuales que el contratista haya contemplado en su oferta para cada uno de los servicios no clínicos objeto de gestión.

    3. ) En fecha 29 de octubre de 2009, la Concesionaria y el IB-SALUT pactaron una novación modificativa del contrato (formalizada después el 6 de agosto de 2010).

    4. ) La concesionaria presentó las facturas correspondientes a los conceptos de canon preestablecido y canon variables correspondientes a agosto de 2011 y enero a diciembre de 2012. La presentación lo fue en las fechas que se detalla en el cuadro que figura en la demanda y que no se discute por la parte demandada.

    5. ) Transcurrido el plazo máximo del que disponía la Administración para proceder al abono de dichas facturas, la concesionaria presentó ante el IBSALUT escritos de reclamación por los que se interesaba el pago inmediato de la cantidades adeudadas junto con los intereses de demora devengados desde la fecha de su vencimiento hasta el momento de su pago efectivo.

    6. ) Pagado tardíamente el importe de las facturas, la Administración no abonó cantidad alguna en concepto de intereses por el retraso en el pago de dichas facturas.

    7. ) En fecha 30 de enero de 2013, la Concesionaria presentó ante el IBSALUT escritos de reclamación administrativa de intereses de demora correspondientes al retraso en el pago las facturas relativa al canon preestablecido y canon variable de agosto de 2011. El 14 de mayo de 2014, efectúa la misma reclamación con respecto a los intereses de las facturas de 2012.

    8. ) Ante la desestimación presunta de la reclamación de abono de intereses, se interpone recurso en el que se solicita el abono de los intereses reclamados. En la demanda se solicita que para el cálculo de los intereses, se fije como inicio del devengo a los cincuenta días (para aquellas referidas al año 2011) y a los cuarenta días (para aquellas referidas al año 2012) desde la expedición de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato. Dicha pretensión se fundamentaba en que al cálculo de los intereses de demora en el pago, le era de aplicación la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que introduce un plazo general de treinta días para el pago, con un régimen transitorio que se traduce en que, para el año 2011, el plazo será de cincuenta días y, para el año 2012, el plazo será de cuarenta días, tal y como en la actualidad prevé la Disposición Transitoria Sexta del TRLCSP.

      Subsidiariamente, en la demanda se solicita que en el caso de que se entienda que no es de aplicación el régimen introducido por la Ley 15/2010, que se reconozca el derecho al cobro de los intereses desde el plazo de los 60 días por ser el establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, conforme a la modificación operada por la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del Contrato de Concesión de Obras Públicas, vigente al tiempo de la formalización del contrato.

  2. LA SENTENCIA.

    La sentencia apelada desestima como cuestión previa, la causa de inadmisibilidad invocada por la administración demandada y derivada del supuesto incumplimiento por la actora de la previsión contenida en el art. 45.2.d) de la LRJCA, en cuanto a la necesaria aportación del documento acreditativo de la voluntad de interponer el recurso.

    A continuación la sentencia estima parcialmente el recurso " reconociendo el derecho de la empresa actora a percibir los intereses de demora generados, cuyo importe será fijado en ejecución de sentencia, excluyendo el IVA de la base de cálculo de los mismos ". No obstante, no fija con claridad su posición con respecto a si este cálculo a efectuar en ejecución de sentencia ha de computar como "dies a quo" en el inicio del devengo de intereses el los 60 días desde la certificación o a los 50 días (para facturas de 2011) y 40 días (para facturas de 2012). No obstante, puede suponerse que entiende que el cómputo debe ser el de los 60 días por cuanto en el Fundamento Jurídico Segundo se afirma que la norma de aplicación lo ha de ser el art. 200, de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, que en su versión original, establecía abono de intereses de demora una vez superado el plazo de los 60 días.

    En estimación del argumento de oposición de la Administración demandada, se determina que debe descontarse el IVA de las facturas en la base de cálculo de dichos intereses.

  3. LA APELACIÓN Y LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN.

    La concesionaria interpone recurso de apelación interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra conforme al suplico de su demanda. Se argumentará:

    1. ) Que en cuanto a la fecha de inicio del devengo de los intereses moratorios, debe estarse al régimen de plazos introducido por la Ley 15/2010, lo que se desprende de una interpretación sistemática de la Disposición Transitoria Sexta el TRLCSP conforme a la Directiva 200/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por el que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y que se ha de aplicar, como mínimo, a todos los contratos celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002. Se invoca que esta interpretación sería la adoptada por la sentencia de esta Sala del TSJIB Nº 413 de 24 de julio de 2014 (rollo apelación 71/2014 ).

    2. ) Que en cuanto a la inclusión del IVA en el base del cálculo de los intereses, la sentencia incurre en el error de interpretar que la concesionaria solicita que se aplique IVA sobre los intereses reclamados, cuando lo que...

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