STSJ Islas Baleares 342/2015, 23 de Noviembre de 2015

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2015:1003
Número de Recurso212/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución342/2015
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00342/2015

NIG: 07040 44 4 2012 0000712

402250

TIPO Y Nº.RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000212 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS/ASUNTO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 4 DE PALMA DE MALLORCA. DEMANDA: 159/2012. SEGURIDAD SOCIAL

RECURRENTE DOÑA: Bárbara

ABOGADO/A: SRA. DOÑA ISABEL RIPOLL BONNÍN

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: SERV. JURÍDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURÍDICO SEG. SOCIAL

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON FELISA MARÍA VIDAL MERCADAL

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LAS ISLAS BALEARES

MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE

En Palma de Mallorca, a veintitrés de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 342/2015

En el Recurso de Suplicación núm. 212/2015, formalizado por la Sra. Letrada Doña Isabel Ripoll Bonnín, en nombre y representación de Doña Bárbara, contra la sentencia núm. 172/2014 de fecha trece de Mayo de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda núm. 159/2012, seguidos a instancia de la recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados por los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, en materia de Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Dña. Bárbara, nacida el día NUM000 de 1.057 y con DNI nº NUM001, cuya profesión habitual es limpiadora, afiliada a la a la Seguridad Social y encuadrada en el Régimen General, en fecha 22 de septiembre de 2.011 solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad el pago de las prestaciones económicas de incapacidad permanente.

  2. - Iniciado el expediente administrativo ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 6 de octubre de 2.011 el EVI emitió dictamen propuesta reflejando como cuadro clínico residual IQ Arnold Chiari (2.007) y depresión reactiva, determinando como contingencia accidente no laboral y señalando como limitaciones orgánicas y funcionales " en la actualidad y con la información disponible sistema neurológico grado funcional uno y salud mental grado funcional uno".

  3. - La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en fecha 17 de octubre de 2.0111 en la que acordó que no procedía declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece intensidad suficiente para ser consideradas invalidantes.

  4. - Contra dicha resolución formuló la demandante reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de 20 de diciembre de 2.011.

  5. - La demandante presenta asma desde la infancia, enfermedad de Arnold Chiari intervenida quirúrgicamente en 2.007 y depresión reactiva.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Bárbara contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social absolviendo a las entidades demandadas de los pedimentos contra ellas formulados en la demanda.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Letrada Doña Isabel Ripoll Bonnín, en nombre y representación de Doña Bárbara, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintinueve de Junio de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formula ahora recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó su demanda en reclamación de una declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

El recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193.b) LRJS para proponer que se adicione al hecho probado quinto el siguiente texto:

(...) hidrocefalia, tendinitis supraespinoso y tendinitis mano derecha.

Los anteriores padecimientos limitan a la parte actora para la realización de esfuerzos importantes.

Para fundamentar la adición se señalan los "informes médicos obrantes en autos, en especial, el informe médico emitido por el Dr. Luis Manuel, neurólogo de la clínica Clonus".

Como señala la doctrina jurisprudencial contenida entre otras sentencias del Tribunal Supremo en las de 12 de mayo de 2008 (RJ 2008, 5075 ) y de 5 de noviembre 2008 (RJ 2008, 7042) de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, afirma, que "La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditados a fin de declararlos o no probados y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( artículos, 316, 348, 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas( artículos. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).

A ello debe añadirse la reitera doctrina del Tribunal Supremo y de esta Sala que establece...

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    ...recurrida, no el informe explica en modo alguno en base a qué alcanza dicha conclusión. Como declaró esta Sala en su sentencia de 23 de noviembre de 2.015 (Rec. 212/2015 ) "a la hora de valorar la capacidad laboral de una persona el juzgador de instancia puede apreciar con mayores garantías......

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