STSJ Andalucía 1547/2015, 22 de Octubre de 2015

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2015:11764
Número de Recurso1147/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1547/2015
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20150000330

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 1147/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 50/2015

Recurrente: CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA

Representante: RAFAEL BERMUDEZ GONZALEZ

Recurrido: Fernando y COLEGIO NUSTRA SEÑORA DE LA VICTORIA (HH.MARISTAS)

Representante:ALVARO GUARDIOLA GUERRERO STRACHAN

Sentencia Nº 1547/2015

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de Málaga a veintidós de octubre de dos mil quince

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. / RAMÓN GÓMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Fernando sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado COLEGIO NUSTRA SEÑORA DE LA VICTORIA (HH.MARISTAS) y CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10/04/2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva. SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Que el actor D. Fernando, mayor de edad, ha venido prestando servicios como profesor para la empresa colegio Nuestra Señora de la Victoria ( Hermanos Maristas ),constando en nomina antigüedad de el día 15-9-86 .

SEGUNDO

El actor percibe un salario de 2.266,72 # incluida prorrata de pagas extraordinarias .

TERCERO

El actor el 9-9-11 presento solicitud de reconocimiento de antigüedad.

CUARTO

Que el convenio colectivo nacional para la enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos regula en el art. 61 una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa equivalente a una mensualidad por cada quinquenio a todos aquellos que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa .

QUINTO

Por el colegio Nuestra Señora de la Victoria ( Hermanos Maristas ) se ha abonado la paga extraordinaria en relación a los servicios prestados en nivel de enseñanza no concertada en la nomina de octubre de 2011 por importe de 3515,85 # .

SEXTO

El 30-9-11 se dicto resolución por la Consejeria de Educación de la Junta de Andalucía por la que se acordó no asumir la paga extra de antigüedad del actor por no cumplir el plazo de presentación de la solicitud establecido en el apartado 4 de la resolución de la Secretaria General Técnica de la Consejeria de Educación de la Junta de Andalucia .

SEPTIMO

Que por resolución de la Secretaria General Técnica de la Consejeria de Educación de la Junta de Andalucia de fecha 30-12-09, por la que se establece el procedimiento para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, establecida en el V convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos señala que las solicitudes para percibir la paga extra por antigüedad irán dirigidas a la Secretaria general Técnica de la Consejeria de Educacion de la Junta de Andalucia con el visto bueno del representante de la titularidad del centro concertado . El plazo de presentación de las solicitudes para aquellos profesores y profesoras que devenguen el derecho después de la publicación de esta resolución en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucia, será de dos meses contados a partir del día siguiente al de la fecha del devengo .

OCTAVO

. El 17-10-11 el actor interpuso reclamación previa sin que se dictara resolución expresa de la misma, el 10- 7-12 el actor presento solicitud de que se dictara resolución expresa sobre la reclamación presentada .

NOVENO

El actor interpuso demanda el 20-3-13 que fue turnada al juzgado de lo social nº 4 de Málaga, desestimada por caducidad de la instancia en sentencia de 6-10-14 .

DECIMO

Por la Consejeria de Educación se certifica que a la vista de la documentación aportada que el actor tiene una antigüedad de 21-5-86, habiendo percibido trienios 7º,8º y 9º desde mayo de 2007, 2010 y 2013 respectivamente .

DECIMO PRIMERO

El promedio de jornada de los cursos 2009/2010, 2010/2011, y 2011/2012, ESO I 57,33 % horas, ESO II 13,33 % horas, importe bruto de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa 9.080,80 # con antigüedad 15-9-11 y 7.364,97 # con antigüedad 21-5-11 promedio cursos 2008/2009, 2009/2010 y 2010/2011 ESO I 57,33 % .

DECIMO SEGUNDO

El actor interpuso nueva reclamación previa el 3-12-14

DECIMO TERCERO

La demanda es de fecha 13-1-15.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó la demanda y condenó a la Administración autonómica al abono de la paga extraordinaria en cuantia de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido, prevista en el articulo 61 del VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos publicos, por considerar que la reclamación se realizó dentro de plazo, y estimando la prescripcion respecto de la reclamacion frente al colegio Nuestra Señora de la Victoria ( Hermanos Maristas), la Junta de Andalucía Consejería de Educación interpone el presente recurso de suplicación con la finalidad de que revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la que se desestime la demanda respecto de ésta, formalizando para ello, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados, un doble motivo de censura jurídica de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, y en concreto, en el primero el art. 59 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el articulo 61 del VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos publicos en relación con el Acuerdo de 24-10-2007 y Resolución de 30 de diciembre de 2009 y sentencias que cita alegando que no es de aplicación el plazo de la excepción de prescripción de un año sino el que establece el referido Acuerdo de dos meses y haber interpuesto Recurso de Casación para Unificación de doctrina en relación a sentencias de la Sala de Sevilla, y en el segundo el art. 59 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido...

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