ATSJ Andalucía 29/2015, 29 de Julio de 2015

PonenteMIGUEL PASQUAU LIAÑO
ECLIES:TSJAND:2015:174A
Número de Recurso10/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución29/2015
Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

A U T O nº 29

PRESIDENTE DE LA SALA

EXCMO. SR. D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO

Granada, a veintinueve de julio de dos mil quince.

Asunto Civil nº 10/2015. Exequátur.

Ponente: Sr. MIGUEL PASQUAU LIAÑO.

Dada cuenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Procurador D. Antonio J. Pascual León, en representación de las mercantiles REPINVEST SICILY, SRL, y COMPAGNIA INMOBILIARIA AZIONARIA SA, se formuló solicitud de exequatur del laudo dictado con fecha 2 de diciembre de 2014 por el Tribunal de Arbitraje integrado por los Profesores Guido Alpa, Massimo Confortini y Antonio Briguglio, en procedimiento seguido contra la mercantil SOTOGRANDE S.A., de la que se señala un domicilio en San Roque, Cádiz..

Segundo.- La demanda se admitió a trámite por Decreto de 10 de abril de 2015 y se dio traslado a la demandada, y al Fiscal para informe.

Tercero.- La demandada presentó escrito de oposición al exequatur en el que con carácter principal solicitaba la denegación del exequatur, y con carácter subsidiario solicitaba la suspensión del procedimiento hasta la resolución de los procedimientos judiciales pendientes en Italia de los que podría derivar la declaración de nulidad del laudo.

Cuarto.- Por el Ministerio Fiscal se ha informado favorablemente a la concesión de exequatur.

Quinto.- Por providencia de 1 de julio de 2015 se acordó requerir a la solicitante la presentación del original del laudo cuya ejecución se pretende, o una copia auténtica, así como dar traslado al Ministerio Fiscal y a la solicitante para que se pronunciaran sobre la suspensión solicitada.

Sexto.- El Ministerio Fiscal se opuso a la suspensión.

Séptimo.- La solicitante se opuso a la suspensión, presentó copia auténtica del laudo, y presentó escrito en el que aportaba, como hecho sobrevenido, la resolución de 20 de julio de 2015 del Tribunal de Apelación de Milán en la que acuerda rechazar la petición de suspensión de los efectos ejecutivos del laudo arbitral como consecuencia de la interposición de la demanda de nulidad contra el mismo y señala como fecha para la aclaración de las conclusiones el 23 de febrero de 2016.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Primero. - Procede en primer lugar pronunciarnos sobre la solicitud de la suspensión de este procedimiento entre tanto no se resuelva la demanda de nulidad del laudo cuyo reconocimiento y ejecución se ha instado en el orden jurisdiccional del Estado en que se dictó el laudo.

Al respecto no es pacífica la doctrina sobre si la facultad de suspensión que se prevé en el artículo VI del Convenio de Nueva York corresponde, en Derecho español, al órgano judicial competente para el reconocimiento ( esta Sala) o al órgano competente para su ejecución (el Juzgado de Primera Instancia).

En favor de atribuir dicha competencia al órgano encargado de la ejecución pueden esgrimirse tres argumentos:

  1. En primer lugar, que el artículo VI del Convenio alude a la posibilidad de aplazamiento de la decisión " sobre la ejecución" del laudo, y no, como en todos los demás preceptos, a la decisión sobre "reconocimiento y ejecución", de lo que parece deducirse que el reconocimiento ha de concederse o denegarse con independencia de la interposición de una demanda de nulidad en el país de origen, y en atención exclusivamente a la concurrencia de...

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