STSJ Navarra 247/2015, 15 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA
ECLIES:TSJNA:2015:489
Número de Recurso311/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución247/2015
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000247/2015

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

DÑA. MARÍA MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona/Iruña, a 15 de septiembre del 2015.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 311/2013, promovido contra la Orden Foral 708/2012, de 19 de diciembre, del Consejero de Políticas Sociales, por la que se desestima el recurso de reposición contra la Orden Foral 424/2012, siendo en ello partes: como recurrentes Dña. Guillerma, Dña. Teodora y Dña. Dolores, representadas por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo y asistidas por el Letrado D. Angel Ruiz de Erechun Oficialdegui; como demandada la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la citada Comunidad; y como parte codemandada la FUNDACIÓN ILUNDAIN HARITZ- BERRI, representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por la Letrada Dña. Florentina López Adan.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 21 de enero de 2014 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se "dicte sentencia estimando la demanda y se condene a la Administración a abonar a Dña. Guillerma la cantidad de 45.000 euros, y a sus hijas Teodora y Dolores 9.000 euros a cada una, con imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 25 de febrero de 2014 se opuso a la demanda la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, en iguales términos formuló su contestación la parte codemandada.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 8 de septiembre de 2015, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA MERCEDES MARTIN OLIVERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Orden foral 708/2012, de 19 de diciembre, del Consejero de Políticas Sociales, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la Orden Foral 424/2012 de 30 de julio, que inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 16 de diciembre de 2011 con motivo del fallecimiento del menor, hijo y hermano, respectivamente de las actoras, durante el internamiento de éste en el centro de menores gestionado por la Fundación Ilundian. Alega la parte recurrente que el 26 de enero de 2009 el menor Braulio fue ingresado en el Centro de Menores de Reforma "Fundación Ilundain-Haritz Berri" para cumplir una medida cautelar de internamiento en régimen cerrado por tiempo de seis meses, acordada por el Juzgado de Menores nº 1 de Pamplona. Y el 25 de marzo de 2009 Braulio, que había amenazado con quitarse la vida, fue encerrado en una habitación como castigo, no tomándose la elemental precaución de quitarle el cinturón, los cordones de los zapatos y todo objeto que pudiera permitir un comportamiento autolítico, al haber amenazado con quitarse la vida; quien, utilizando su propio cinturón, se suicidó.

Tras archivarse las diligencia previas que se siguieron, formularon reclamación de responsabilidad patrimonial que ha sido inadmitida por la Orden foral que ahora se impugna; resolución ésta que se considera nula al no tener en cuenta la jurisprudencia establecida en casos de suicidio en centros penitenciarios o centros sanitarios, así como en clínicas y establecimientos psiquiátricos. Que desde el ingreso del menor en dicho centro se cometieron una serie de graves errores que llevaron a su suicidio. La falta de rigor en el tratamiento se ve en el folio 233 pues en el informe evolutivo que se le hace del período del 23 de enero al 6 de febrero de 2009, y en el folio 235, se dice que se encuentra cumpliendo una medida cautelar desde el 23 de enero, lo cual es incierto porque ingresó el 26 de enero. Este error sólo se corrige tras el fallecimiento del menor. En el informe inicial del 27 de enero únicamente se fija el modelo de intervención de la medida cautelar sin que se diga nada que no sea aplicable a todos los internamientos en el centro; pero no se menciona en el modelo individualizado de intervención al menor y únicamente al folio 262 se establecen sus datos personales.

El Centro solicitó al Juzgado de Menores permiso para que el menor pudiera acudir a realizar una exploración médica general al Centro San José el día 9 de febrero, pero sin comunicar al Juzgado ninguno de los graves hechos ocurridos durante la estancia del menor. Así a los pocos días se le incoa el primer expediente sancionador por unos hechos ocurridos el 2 de febrero. El 6 de febrero Braulio amenaza con darse con la cabeza en la pared, y así lo hace, y se le castiga, enviándolo a una celda de castigo.

Se le incoa un nuevo procedimiento sancionador. Y a pesar de la conducta autolítica de darse golpes en la cabeza con la pared, nada se comunica al Juzgado.

El 11 de febrero se inicia otro expediente sancionador porque en varias ocasiones intenta autolesionarse con cabezazos al suelo y paredes, y lo vuelven a castigar.

Finalmente, la Dirección del Centro el día 13 de febrero se puso en contacto con la Psiquiatra Emma, quien acude al centro el 17 de febrero, quien no le volvió a ver más, pautándole una medicación. No obstante, el 20 de febrero se incoa otro expediente sancionador.

Los expedientes sancionadores continuaron, incoándose otro el 19 de marzo que concluyó el 25 de marzo con calificación de falta muy grave y separación del grupo por el tiempo de dos tardes.

Nada se comunica al Juzgado ni se le pide autorización para consulta de psiquiatra.

En definitiva, consideran las recurrentes que pese a encontrarnos con un joven que tenía trastornos psiquiátricos, adicción a las drogas y claros intentos autolíticos, tuvo una asistencia inadecuada e insuficiente y no se adoptó ninguna medida para evitar lo que finalmente aconteció.

La Administración demandada interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y se declare ajustada a derecho la resolución impugnada. Sostiene que una vez ingresado el menor en el centro se le prestó una atención adecuada, llevándose a cabo un proceso de recopilación de información sobre el itinerario personal y familiar, así como de las intervenciones realizadas hasta el momento. Se formula la ficha personal y un informe inicial cautelar con el modelo individualizado de intervención de la medida cautelar. Se realizó un seguimiento continuo según resulta de los tres informes evolutivos realizados de forma quincenal hasta su fallecimiento que reflejan una actitud agresiva y amenazante, con la comisión de algunas infracciones que motivaron las correspondientes sanciones y un cierto cambio de su patrón de conducta, pero sin que se den conductas autolíticas.

El mismo día de su ingreso le atendió un Psicólogo para realizar una primera evaluación, y a los pocos días se le realizó una revisión médica. Más tarde fue derivado a consulta de psiquiatría, habiendo contactado después el menor tres veces telefónicamente con la Psiquiatra. Se le pautó tratamiento farmacológico y se continuó realizando la atención psicológica en el centro.

Y no se dan los requisitos para apreciar responsabilidad por parte de la Administración pues se pretende imputar el suicido del menor a la demandada sin fundamento, pues los hechos que se afirman en la demanda quedan desvirtuados por los hechos acreditados en el expediente y en el procedimiento penal que se llevó a cabo.

De los exámenes y evaluaciones que se llevaron a cabo no se detectó ninguna conducta autolítica que precisara de un tratamiento diferente al ordenado y dispensado. Tampoco las concretas circunstancias del día del fallecimiento permitían prever el suicido del menor, sino que su fallecimiento se debió a su exclusiva voluntad, sin que la misma fuese previsible ni evitable.

Subsidiariamente, impugna la cantidad reclamada en concepto de indemnización.

En iguales términos formula la contestación la parte codemandada, quien afirma que el menor Braulio ingresó en el Centro de cumplimiento de Medidas Judiciales el 26 de enero de 2009 a fin de cumplir una medida cautelar de internamiento en régimen cerrado por un período de seis meses; medida impuesta por el Juzgado de Menores de Pamplona a solicitud de dos de las ahora recurrentes por maltrato y amenazas en el ámbito familiar. Todos los menores que ingresan en dicho centro pasan por un protocolo de ingreso, recopilación de datos, se les abre una ficha y se establece una serie de pautas a seguir de forma individualizada (plan individualizado de intervención). En este caso se realizaron informes de evolución de forma quincenal, y a los tres meses un informe más completo.

Durante su ingreso el menor tuvo la debida asistencia tanto psicológica como psiquiátrica, según se desprende del informe de fecha 31 de marzo de 2009. En concreto, el día del ingreso fue atendido por el Psicólogo del Centro...

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