STSJ Comunidad de Madrid 723/2015, 16 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución723/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha16 Octubre 2015

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0044718

Procedimiento Recurso de Suplicación 117/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Procedimiento Ordinario 1041/2014

Materia : Fondo de garantía salarial

L.A

Sentencia número: 723/2015

Ilmas. Sras

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid a dieciséis de octubre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 117/2015, formalizado por el letrado D. Rafael Romojaro Villada en nombre y representación de Dña. Coral, contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1041/2014, seguidos a instancia de la actora frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1)- La parte actora Dª Coral ha venido trabajando para la empresa Bomberos del Tajuña SL desde 1-2-06, con la categoría de auxiliar administrativo y salario de 1.400 euros brutos con prorrata.

2)-En fecha 14-9-11 la empresa le notificó carta de despido, reconociendo la empresa una indemnización de 4.930,99 euros, que no han sido abonados a la trabajadora.

3)-En fecha 7-11-11 la actora interpone papeleta ante el SMAC frente a la empresa para reclamar dicha cantidad, habiéndose celebrado acta en fecha 24-11-11 en la que la empresa reconoce adeudar dicha cantidad, pero no la puede pagar por haber presentado un concurso voluntario.

4)-En fecha 13-2-12 la actora interpone demanda de proceso monitorio en la que se reclama dicha cantidad (autos 202/12 del Juzgado Social nº 38), dándose traslado al Fogasa, que no se opone a la misma. Por Decreto de fecha 10-4-12 se acuerda archivar el procedimiento.

5)-La actora inició el proceso de ejecución que finalizó por auto de 6-9-12 en el que se acuerdo no haber lugar a despachar ejecución por encontrarse la empresa en concurso voluntario.

6)-En fecha 3-1-13 la actora solicitó al FOGASA en pago del 40% de la indemnización y por resolución de fecha 30-5-14 se dicta resolución desestimatoria alegando como motivo que la cantidad se halla prescrita.

7)-Por auto de fecha 22-5-12 del Juzgado Mercantil nº 1 de Madrid, se declara a la empresa en concurso voluntario."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dª Coral debo ABSOLVER Y ABSUELVO a FOGASA de todos los pedimentos de la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Coral, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/02/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La dirección letrada de la parte demandante interpone recurso de suplicación, frente a la sentencia que desestimó la reclamación formulada contra el FOGASA por entender que la deuda se halla prescrita.

En primer término ha de señalarse que en fecha 5.06.2015 la misma representación letrada ha presentado escrito reseñando la doctrina dictada en unificación ( STS de 16.03.2015 ) acerca de la aprobación por silencio positivo de las reclamaciones contra dicho organismo, del que se ha dado el pertinente traslado a la otra parte, sin que conste alegación alguna.

El Alto Tribunal en dicha resolución cita la sentencia de la Sala Tercera de 17-7-2012, relacionada en la de 25-9-12 (R. 4332/11 ), en el siguiente pasaje: "una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad...", y concluye el derecho del recurrente a la prestación solicitada al operar el silencio administrativo positivo el 8 de junio de 2011 y carecer de eficacia enervatoria la resolución expresa dictada posteriormente, denegatoria de la petición.

No obstante lo anterior, ha de recordarse lo expresado por esta sección de Sala en asunto que guarda la necesaria identidad de razón con lo ahora deducido. Así en sentencia de 15.12.2014 (RS 468-2014) decíamos lo que sigue: "Se comparte efectivamente que la demanda adolecía de cualquier referencia a dicha cuestión, estaba absolutamente huérfana de los hechos determinantes necesarios para determinar si concurría o no la caducidad de aquel expediente y tampoco se manifestó nada al respecto en el acto de la vista, lo que indudablemente veda ahora el enjuiciamiento en fase de recurso de suplicación, de carácter netamente extraordinario."

Resulta, a tal efecto de aplicación el criterio unificador que concluye la imposibilidad de examinar planteamientos de esa naturaleza. Así, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha septiembre de 2014 (ROJ: STS 4417/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4417) se expresa: "...una cuestión nueva de inaceptable propuesta, tanto por aplicación del principio de justicia rogada -epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal -, cuanto por el carácter extraordinario del recurso de casación, como por la garantía de defensa de las partes (recientes, SSTS 19/02/09 -rcud 2748/07 -; 18/06/12 -rco 221/10 -; y 06/02/14 -rco 261/11 -). Ha de observarse que la novedosa tesis ni tan siquiera se insinúa ni en la demanda...ni en su ratificación en el acto de juicio... el periodo de conclusiones ha de limitarse a la valoración de la prueba practicada, y porque el nuevo enfoque, aún en la fase de alegaciones, hubiera significado inaceptable alteración sustancial de la demanda."

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