STSJ Galicia 610/2015, 4 de Noviembre de 2015

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2015:8349
Número de Recurso14/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución610/2015
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00610/2015

PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 14/2015.

RECURRENTE: FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA INTEGRADA EN LA UGT.

ADMINISTRACION DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE A CORUÑA.

CODEMANDADO: FEDERACION DE ENSINO DEL SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, cuatro de noviembre de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número PO. 14/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA INTEGRADA EN LA UGT, representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigido por el Letrado D. OSCAR JOSE SANCHEZ GARCIA, contra la Normativa reguladora dedicación personal docente investigador. Es parte la UNIVERSIDAD DE A CORUÑA, representada y dirigida por LETRADO DE LA UNIVERSIDAD. Comparece la FEDERACION DE ENSI NO DEL SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS, representada por el Procurador D. MARCIAL PUGA GOMEZ.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que "se proceda a declarar nula o anulada por no ser ajustada a derecho la Normativa por la que se regula la dedicación personal docente e investigador, aprobada por el Consejo de Gobierno de la Universidad de A Coruña en sesión de fecha 28 de noviembre de 2014"

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada y codemandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en sendos escritos de contestación a la demanda.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA integrada en UGT, se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de A Coruña de 28 de noviembre de 2014, por el que se aprobó "Normativa por la que se regula la dedicación del personal docente e investigador".

El sindicato recurrente fundamente el recurso en los siguientes motivos: a) la incompetencia de la Universidad para regular estas cuestiones sin perjuicio de la posibilidad de que aprueben los "Planes Anuales de Organización Docente (PODs)" por entender que corresponde al Gobierno con arreglo a lo dispuesto en el Art. 68 de la LO de Universidades en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 14/2012; b) la normativa recurrida, al establecer la equivalencia automática de crédito ETCS con 10 horas de dedicación, vulnera la normativa aplicable, ya que con arreglo al Art. 68 de la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades, la dedicación viene determinada por la horquilla de entre 16 y 32 créditos ETCS, por lo que siendo cada uno de ellos de 10 horas, obtienen que habrían de acreditarse en algunos casos 320 horas anuales, que divididas por las 30 semanas anuales representan 10,66 horas semanales, que exceden lo que establece el Art. 9 del Real Decreto 898/1985 que limita a 8 horas lectivas semanales la dedicación de un profesor a tiempo completo; c) por lo que afecta al personal laboral entiende el sindicato recurrente que la Universidad no ha respetado ni la preceptiva consulta a la Comisión paritaria del Convenio Colectivo ni ha seguido el procedimiento establecido para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo en el Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores .

En atención a lo expuesto termina suplicando el sindicato recurrente que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, por el que se declare nula o se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO

La Universidad de A Coruña, después de referir las consecuencias de la integración en el Espacio Europeo de Educación Superior, los Arts. 89 de la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades, el Real Decreto 1393/2007 de 29 de octubre, sobre ordenación de las nuevas enseñanzas oficiales, el 49 de los Estatutos de la Universidad, así como el 92.4 de la Ley 6/2013 del Sistema Universitario de Galicia, mantiene que la Universidad ostenta un poder de auto organización para la planificación académica anual que conforman la autonomía universitaria.

Por lo que hace a la falta de reunión de la Comisión Paritaria del II Convenio Colectivo para el Personal Docente e Investigador laboral, de las Universidades de Santiago, Vigo e A Coruña (DOG 14 de abril de 2011 y prorrogado DOG 29 de junio de 2013) después de transcribir los Arts. 9 y 27, mantiene que en la regulación de la jornada laboral se atiende a la duración del personal funcionario (37,5 horas semanales) y del mismo forman parte además las Universidades de Santiago y Vigo, por lo que entiende que ni hay modificación de las condiciones sustanciales de trabajo ni resulta preciso acudir a una comisión paritaria de un convenio común a las 3 Universidades, por no ser del ámbito propio de la Universidad de A Coruña.

Por otra parte advierte que se reflejan las negociaciones habidas con las representaciones sindicales, sin que el hecho de que no se alcanzara acuerdo alguno no significa que la Universidad no pueda ejercer su poder de autoregulación.

En cuanto a la supuesta incompetencia de la Universidad, opone que la recurrente no concreta la invasión competencial y, en todo caso, la normativa que se impugna no supone ningún incremento de carga docente con arreglo a la modificación operada en el Decreto-Ley 14/2012 de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo que se tradujo en una intensificación de la labor docente. Advierte que las sentencias que cita son anteriores a la publicación del referido Real Decreto.

En cuanto a la vigencia del Real Decreto 898/1985, con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 14/2012, defiende una suerte de derogación tácita de la misma, como medio de integración en el resto del ordenamiento jurídico, derivando la debilidad de la tesis del sindicato recurrente de que se fundamente en una nota del Ministerio de Educación sin eficacia jurídica vinculante, por lo que termina interesando la íntegra desestimación del recurso.

TERCERO

Por su parte la central sindical COMISIONES OBRERAS (en adelante CC.OO) se opuso al recurso señalando que con arreglo a las modificaciones operadas en el Art. 68 de la Ley Orgánica 6/2001 por parte del Real Decreto 14/2012 y lo dispuesto en el Art. 32 de la Ley 14/2011 de Ciencia, Tecnología e Innovación ya supusieron una modificación de la dedicación docente del profesorado y esta normativa es plenamente respetada por la regulación que se recurre, por lo que no existe invasión competencial.

En cuanto a la derogación normativa del Real Decreto 898/1985 señala que, aun desconociendo la intención del Decreto-Ley, con arreglo a los principios de jerarquía, especialidad y posterioridad es ésta norma la que ofrece la solución más ajustada por lo que debe decaer el segundo motivo del recurso.

Finalmente señala que pivotando el recurso sobre la aplicabilidad del Real Decreto 898/1995 que entiende modificados por el Real Decreto-Ley 14/2012 también ha de decaer el tercer motivo del recurso y en cuanto a la falta de negociación señala que con arreglo al Art. 9 del Convenio es claro que la Comisión Paritaria no tiene capacidad...

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