STSJ Extremadura 185/2015, 21 de Octubre de 2015

PonenteCASIANO ROJAS POZO
ECLIES:TSJEXT:2015:1220
Número de Recurso65/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución185/2015
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00185/2015

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº185

PRESIDENTE :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

MAGISTRADOS :

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a 21 de Octubre de dos mil quince .- Visto el recurso de apelación nº 65 de 2.015, interpuesto por la representación de Paulina, como parte apelante, siendo parte apelada el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, contra la Sentencia nº 19/15 de fecha 5-2-2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº PA 229/14, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Badajoz .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo PA nº 229/14. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 19 de fecha 5 de Febrero de 2015 .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la parte demandada, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIA NO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideración de la Sala, por la vía del recurso de apelación, la sentencia nº 19/15, dictada por la Magistrada del Juzgado nº 2 de Badajoz en sus autos PA 229/2014, de fecha 05/02/2015, que viene a ratificar "la resolución del Servicio Extremeño de Salud que obra en el encabezamiento", lo que en realidad supone confirmar no una sino dos resoluciones, ambas objeto del recurso por decisión de la interesada, según consta en el encabezamiento de su demanda:

  1. ) la de 15/04/2014, del Director Gerente de las Áreas de Salud de Badajoz y Llerena-Zafra que obra al folio 24 del expediente administrativo, que " deniega la renuncia a la participación en guardias, en base al informe de la titular del Servicio de obstetricia y Ginecología de 9 de abril de 2014, que justifica las razones asistenciales ", dando así respuesta a la solicitud de exención de guardias médicas por razón de edad presentada por la hoy apelante con fecha 07/05/2013, reiterada el 15/05/2013 y el 14/11/2013. El informe de la titular del Servicio obra al folio 21 y textualmente expresa que "Por la presente le comunico que consultados los componentes del Servicio de Ginecología y Obstetricia, emitimos informe desfavorables para la exención de guardias en mayores de 45 años en general y en particular por la petición formulada por la Dra. Paulina ".

    Contra esta resolución se presentó recurso de alzada que fue desestimado por resolución de fecha 11/07/2014, obrante a los folios 40 a 42 del expediente. Un poco más adelante expresaremos los argumentos que sustentan la desestimación de este recurso.

  2. ) La resolución del Gerente de la Áreas de Salud de Badajoz y Llerena, de fecha 10/06/2014, que obra al folio 30, que deniega la solicitud de guardia solicitada de nuevo por la hoy apelante justo un día después de presentar el recurso de alzada contra la anteriormente descrita resolución de fecha 15/04/2014.

    Esta resolución de 10/06/2014, fundamenta su decisión de denegar la exención, en otro informe emitido por la misma titular del Servicio que emitió el de 09/04/2014, esta vez con fecha 27/06/2014 y que obra al folio 38 del expediente.

    Contra esta resolución se presentó recurso de alzada el 15/07/2014, según consta por la documentación acompañada con la demanda. Esto es, su presentación es posterior al dictado de la resolución que resolvía el recurso de alzada contra la primera denegación, pero anterior a que ésta se le hubiere notificado a la interesada, tal y como consta en el párrafo tercero del motivo PRIMERO.

    Esta circunstancia explica que no se haya dictado una resolución expresa resolviendo la alzada contra la resolución de fecha 10/06/2014 (siendo objeto de nuestro recurso su desestimación presunta), pues cuando se resuelva la alzada por resolución de fecha 11/07/2014, la autoridad administrativa competente ya tenía a la vista las dos resoluciones (de fechas 15/04/2014 y 10/06/2014) y, por tanto, también los dos informes de la Jefa de Servicio que las sustentaban.

    Y esta en cierta forma "esquizofrenia administrativa" tiene su origen en la propia actuación de la interesada, que simultanea el recurso de alzada contra la primera denegación con una inmediata nueva solicitud de exención al día siguiente.

    Y esta es también la razón por la que la resolución de fecha 11/07/2014, resuelve teniendo a la vista los dos informes emitidos por la Jefe de Servicio. Lo que, por cierto, tiene total lógica y coherencia, pues el debate, tanto en sede administrativa como también jurisdiccional, es, en definitiva, determinar si existen o no las necesidades asistenciales que permitan lo que gráficamente la resolución de 15/04/2014 denomina "denegar la renuncia a la participación en guardias", siguiendo así estrictamente al precepto normativo ( artículo 30.3 del Real Decreto 521/1987, de 15 de abril ). Y es que, como veremos inmediatamente, estamos ante la presencia de una potestad reglada, no discrecional, que impone que si existe inconveniente desde el punto de vista de las "necesidades asistenciales", necesariamente debe denegarse la exención a la obligación de participar en las guardias.

    Sirvan estas líneas para aclarar el debate fáctico que subyace en el conflicto que analizamos y para rechazar tajantemente el planteamiento de la apelante que pretende un análisis individual e impermeabilizado de cada una de las solicitudes de exención. La existencia de una única "solución justa" impone un análisis material y de fondo, y no meramente formal, que es lo que perece pretenderse cuando se indica que el informe de la Jefe de Servicio de fecha 27/05/2014 "nunca podrá ser tenido como integrante del expediente correspondiente la primera de las solicitudes".

SEGUNDO

Ya hemos dicho en otras ocasiones, como en la Sentencia de 23/06/2009, rec. 96/2009, que la expresión "necesidades asistenciales" que utiliza el artículo 30.3 del Real Decreto 521/1987, de 15 de abril, es un "concepto jurídico indeterminado", insito en una potestad reglada, en cuyo ejercicio, por tanto, sólo hay un interés público, de tal forma que "la libertad de que goza la Administración aparece referida al margen de apreciación que necesariamente conlleva la individualización de la única solución legalmente autorizada para atender aquél interés, y...

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