STSJ Comunidad Valenciana 333/2015, 15 de Julio de 2015

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2015:3700
Número de Recurso229/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución333/2015
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 229/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 333/2015

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

Doña Amalia Basanta Rodríguez

D. Edilberto Narbón Laínez

------------------------------En Valencia a quince de julio de dos mil quince.

Visto el recurso interpuesto por la entidad Red Eléctrica de España SAU, representado por la Procuradora Doña Alicia Ramírez Gómez, y defendida por Letrado, contra Acuerdo del Ayuntamiento de Chulilla (BOP de Valencia nº 33 de 8-2-14) por el que se aprobó definitivamente la Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a favor de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, electricidad, agua e hidrocarburos (art. 4 A) Bases, tipos y cuotas tributarias, y anexo de tarifas), habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Chulilla, representado por la Procuradora Doña Ana Moreno Garijo y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando la disposición impugnada en concreto su art. 4 en el extremo que incluye en su regulación el transporte de energía eléctrica, así como los conceptos de las tarifas de la tasa contenidos en el anexo "tarifas de la Ordenanza" en la medida que son de aplicación a la indicada actividad.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser la disposición impugnada dictada conforme a derecho.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15-7-2015, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente Acuerdo del Ayuntamiento de Chulilla (BOP de Valencia nº 33 de 8-2-14) por el que se aprobó definitivamente la Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a favor de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, electricidad, agua e hidrocarburos (art. 4 A) Bases, tipos y cuotas tributarias, y anexo de tarifas).

En apoyo de su pretensión impugnativa alega la actora, en síntesis:

-la regulación de la cuantía de la tasa -en la parte relativa al transporte de energía eléctrica, es disconforme al Ordenamiento, pues no se acomoda al régimen de cuantificación legal previsto en el art. 24. 1 a) LHL. en relación con el 25 del mismo texto, de donde resulta que la cuantía de la tasa se concreta en el valor de mercado de la utilidad derivada del aprovechamiento especial que supone la ocupación del dominio público local con instalaciones necesarias para el transporte de energía eléctrica; que la Ordenanza Fiscal -atendiendo a la naturaleza específica de dicho aprovechamiento- puede determinar los criterios y parámetros que permitan definir el indicado valor de mercado de la utilidad; y que dicho valor de mercado debe quedar patentizado en el estudio técnico-económico que se acompañe a la Ordenanza.

Se remite a la doctrina del TS contenida en recientes Ss., seguida por otras más recientes de esta Sala (Sección 3ª).

-que, en consecuencia, la ausencia formal del repetido informe o la insuficiente justificación del valor de mercado determinante del importe de la exacción, supone un vicio de nulidad (de la Ordenanza, primero; y de la sucesivas liquidaciones realizadas a su amparo (después); que a la cesión de aprovechamiento de un espacio de dominio público sigue la contraprestación de manera que tanto el valor de mercado como la utilidad derivada del aprovechamiento son criterios técnicos a los que las Administraciones Locales han de acudir para determinar el importe de este tipo de tasas, respetando el principio de equivalencia y de ahí la importancia del informe técnico.

-que la cuantificación de la tasa escapa a la discrecionalidad administrativa, e inclusive, aun existiendo discrecionalidad en la elección de los criterios y parámetros a utilizar para la determinación de la cuantía de la tasa, los mismos deben resultar idóneos en orden a determinar el valor de mercado de la utilidad derivada.

-que en este caso el informe técnico acompañado a la Ordenanza no ha sido realizado por técnico en la materia; el parámetro elegido (supuesto valor de mercado medio nacional del suelo rústico) no guarda relación ni con el valor catastral ni con el valor de mercado del municipio de Catadau, ni puede considerarse a la luz de la jurisprudencia del TS, ni tampoco es válida la tarifa del 2% utilizada para determinar junto con el tipo 5% el indicado valor de mercado.

El Ayuntamiento demandado sostiene la legalidad de la Ordenanza impugnada.

SEGUNDO

Previo al examen de los motivos de impugnación invocados por la actora, procede que partamos de las premisas sentadas en la S. del TS de 31- 10-13, dictada en Recurso Casación 3060/2012, en concreto y, por lo que interesa al caso, las siguientes:

La Ordenanza Fiscal contiene las siguientes previsiones:

Artículo 4º Base imponible y cuota tributaria:

Para determinar la cuantía de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por parte de la empresa transportista de energía eléctrica, se aplicarán las fórmulas siguientes de cálculo:

Base imponible

La base imponible, deducida de la estimación de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por la actividad de transporte de energía eléctrica, se calcula:

BI = IMN/Km x KLM

Siendo: IMN/KM = Ingresos medios obtenidos por REE por kilómetro de línea de alta y media tensión.

Su importe para el 2011 es de 36.320 euros.

KLM = Número de kilómetros, con dos decimales, de líneas de alta y media tensión aptas para el transporte de energía eléctrica que ocupen el dominio público municipal.

  1. Cuota tributaria

    La cuota tributaria se determina aplicando el 3% a la base imponible".

    Para la recurrente el importe de la tasa debe cuantificarse con referencia al valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización privativa o aprovechamiento especial de los bienes de dominio público del municipio de la imposición que hace Red Eléctrica mediante la ocupación de ese dominio público con las instalaciones de transporte de energía eléctrica de su titularidad, esto es, si los bienes fueran patrimoniales o de propiedad privada; debiendo de acompañarse un informe técnico- económico que ponga de manifiesto el valor de la utilidad derivada de que se trata.

    Niega la parte recurrente que pueda saber por sí sola el número de kilómetros de sus líneas de transporte de energía eléctrica que discurren por el dominio público municipal.

    Rechaza que, como se afirma en el número 3, se hayan cumplido los mandatos de los artículos 24.1.a) y 25 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales "desde una perspectiva formal", puesto que, a su juicio, no se han cumplido ni desde una perspectiva formal, ni desde ninguna otra. Concluye, en suma, que la circunstancia de que la ordenanza fiscal no señale como criterio o parámetro para determinar el valor de la utilidad derivada uno análogo al que rige para determinar la retribución a percibir por el propietario privado entraña una evidente infracción del artículo 24.1.a) del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, especialmente de su inciso final, por lo que el artículo 4° de dicha ordenanza fiscal debe reputarse nulo de pleno derecho.

    Junto a la anterior cuestión discrepa la parte recurrente de los términos en los que se pronuncia la Sala de instancia respecto al parámetro constituido por los ingresos medios de REE por kilómetro de línea de transporte de energía eléctrica no es el más significativo para estimar el valor de mercado de la utilidad derivada de la ocupación del suelo con instalaciones necesarias para desarrollar esa actividad, porque dichos ingresos forman parte de sus ingresos totales, atribuibles no sólo a las líneas de transporte sino también a las restantes instalaciones, como por ejemplo a las subestaciones, cuyo peso relativo es en el contexto de sus ingresos mayor que el de las líneas. Sostiene que este extremo quedó demostrado en la fase probatoria por medio del informe pericial aportado, según el cual de sus ingresos totales corresponden a líneas el 9%, mientras que a las subestaciones el 22%.

    La última cuestión sobre la valoración que plantea la recurrente en este motivo casacional lo centra en el tipo de gravamen del 3%, parámetro que busca asemejar el régimen de cuantificación de la tasa combatida al régimen especial de cuantificación de tasas previsto en la letra c) del artículo 24.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, que no es de aplicación al transporte de energía eléctrica, sometiendo así a un gravamen anual porcentual los ingresos de Red Eléctrica de España, que desvirtúa por completo la naturaleza del régimen de cuantificación aplicable al caso, que es el regulado en la letra a) del citado artículo

    24.1. Considera que las posibles dificultades en la fijación del tipo del gravamen, no pude justificar la fijación de un tipo de gravamen contrario al régimen de cuantificación de la tasa, que es el previsto en el artículo

    24.1.a) del texto refundido de la Ley reguladora de las...

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