STSJ Comunidad Valenciana 258/2015, 9 de Junio de 2015
Ponente | JOSE MARTINEZ-ARENAS SANTOS |
ECLI | ES:TSJCV:2015:3634 |
Número de Recurso | 142/2014 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 258/2015 |
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RECURSO Núm. 142/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Núm. 258/15
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Luis Manglano Sada
Dª Amalia Basanta Rodríguez
---------------------------------------En Valencia a nueve de junio de dos mil quince.
Visto el recurso interpuesto por la mercantil Global Vía Infraestructuras, S.A., representada por la procuradora Sra. Briones Vives y defendida por letrado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de octubre de 2.013, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa No 00-03766- 2011, en concepto de impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por letrado del Gabinete Jurídico de la Presidencia.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y mandando la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de liquidación de T.P.O. y recargo por ingreso extemporáneo, con los intereses legales.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
El letrado de la Generalidad contestó la demanda con igual solicitud.
No se recibió el proceso a prueba, pero se tuvo por reproducida toda la documental aportada por las partes y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3 de junio de 2.015, teniendo lugar la misma el citado día.
En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual el Tribunal Económico Administrativo Central desestimó la reclamación económicoadministrativa No 00-03766-2011, en concepto de impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas.
El T.E.A.C. basa su resolución en que a la exención tributaria del art. 108.1 de la Ley del Mercado de Valores [L.M.V.] debe aplicarse la excepción prevista en el apartado a) del apartado 2 del citado precepto, al tratarse de la adquisición de valores que representaban una parte alícuota del capital social de una entidad cuyo activo estaba constituido, al menos, en un 50% por inmuebles sitos en territorio nacional. La entidad Terminal Polivalente de Castellón, S.A. [T.P.C.] era titular de la concesión administrativa de la explotación de la terminal B del puerto de Castellón, para la manipulación de mercancías en general, según contrato concesional de 17 de noviembre de 2.003. En el momento de la adquisición, el balance del activo de esa sociedad recogía principalmente la construcción de la terminal B y el epígrafe construcciones recogía todos los costes de construcción y las cargas financieras hasta que entrara en funcionamiento, lo que representaba más del 50% del activo de la misma.
Las características del contrato concesional confirman que esa figura jurídica es un contrato de concesión de obras públicas que no es más que una fórmula de financiación empleada por la administración para llevar a cabo la construcción de determinadas instalaciones, trasladando al concesionario la obligación de financiar y ejecutar la obra, permitiéndole la posterior explotación y gestión del servicio para obtener el beneficio.
A la vista de las características de la terminal B y que ésta integra más del 50% del activo de T.P.C., según el art. 334.10 del código civil deben ser considerados como inmuebles.
La Directiva 2006/112 CEE señala en su art. 135.1 f) que los Estados miembros eximirán la operaciones relativas a participaciones en sociedades con excepción de los títulos representativos de derechos del art.
15.2, que se concreta en que podrán considerar bienes corporales ciertos derechos sobre inmuebles, derechos reales que confieran poder sobre los mismos y las acciones cuya posesión asegure de hecho o de derecho la atribución de la propiedad o disfrute de un inmueble o parte del mismo. Estas reglas ya se contenían en la Directiva 77/388, que autorizaba a los Estados a declarar la exención en el I.V.A. de las operaciones relativas a acciones con excepción de los títulos representativos de mercaderías del art. 5.3, que se refería a la consideración de bienes corporales de las acciones cuya posesión asegure de hecho o de derecho la atribución de la propiedad o disfrute de un inmueble o parte del mismo. Por ello, no se apreciaba infracción alguna del derecho comunitario puesto que la finalidad de las Directivas era evitar que bajo la transmisión de acciones se enmascararan transmisiones de bienes inmuebles.
Respecto de la interpretación del art. 108, la finalidad del mismo como instrumento para evitar conductas elusorias "no implica en modo alguno que siempre que aquella se aplique lo sea bajo el entendimiento de su concurrencia". Así, el objetivo antielusorio que persigue el art. 108 no supone que sólo pueda aplicarse en casos de fraude. Lo que pretendía el art. 108 era llevar a cabo una extensión del hecho imponible del impuesto dejando su finalidad antielusoria en un segundo plano.
La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que no debe aplicarse la excepción a la exención porque el activo de TPC no estaba integrado en más de un 50% por inmuebles, lo transmitido era un negocio en funcionamiento y no se ha tenido intención de eludir pago alguno, el art. 108 es incompatible con la normativa comunitaria, debe interpretarse el art. 108 a la luz de la evolución sufrida por el precepto desde la interposición del recurso y se vulneran los art. 9.3, ...
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