STSJ Castilla-La Mancha 992/2015, 30 de Octubre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2015:2925
Número de Recurso238/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución992/2015
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00992/2015

Recurso núm. 238 de 2013

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 992

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a treinta de octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 238/13 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DÑA. Lorena, representada por la Procuradora Sra. Gómez Moreno y dirigida por el Letrado D. Arturo Terol Casterá, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE CUENCA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de DÑA. Lorena se interpuso en fecha 3-6-2013, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca, por la que se fija el justiprecio por la expropiación de 84 m2 en pleno dominio y 202 m2 de ocupación temporal de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 del término municipal de Minglanilla (Cuenca). Expropiación motivada por la obra "Nuevo acceso ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Tramo: MinglanillaVillargordo del Cabriel"; el Jurado estableció una indemnización por todos los conceptos de 232,13 #.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Las cuestiones que plantea el recurrente son:

  1. Nulidad de la expropiación por Falta de información pública previa a la aprobación del Proyecto. Añade además que no estaba en la relación de bienes y derechos afectados

  2. Los terrenos afectados tenían la calificación de Suelo apto para urbanizar incluido en la Zona U1 de las NNSS de Minglanilla.

  3. Debe valorarse el suelo como urbanizable tal y como hizo el Perito Ingeniero Agrónomo D. Fructuoso : valor por comparación de terrenos análogos y cercanos realizados por la Sociedad de Tasación VALMESA el 4-7-2006 a razón de 16,57 #/m2 aplicando el método residual dinámico, y por otro lado aplicando lo que denomina "Métodos Sintético por Corrección", obteniendo un valor similar; finalmente queda el valor unitario en 21,61 #/m2

Solicita una indemnización de 6.872 #, incrementada en un 25 % adicional por nulidad.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Alega la Abogacía del Estado que no existe nulidad., ya que sí hubo información pública; que la no inclusión de la actora en la relación de afectados es atribuible a la recurrente por no tener catastrado el terreno a su nombre.

En cuanto a la valoración, es de aplicación la Ley 6/1998; la misma dispone la valoración del suelo urbanizable en el artículo 27 distinguiendo si es programado o no; es programado cuando sin estar urbanizado puede serlo sin necesidad de nuevos instrumentos de planeamiento; en este caso se valora partiendo de valores de las ponencias o en su defecto por el valor resultante por el método residual; es el supuesto de autos, aunque se entendiera que es suelo urbanizable programado, la valoración del perito de parte no puede ser acogida porque no emplea método legal, sino que se remite a otro desconocido legalmente que llama Métodos Sintético por Corrección.

En todo caso sostiene que el suelo está calificado como Urbanizable No Programado. La valoración por comparación del perito no puede aceptarse pues se refiere a otro polígono y parcela; las sucesivas revisiones del catastro lo califican como rústico.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 27-10- 2015 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nulidad por falta de información pública.

  1. Planteamiento de la cuestión.- Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.

    Alega que la información pública ofrecida (Resolución del Ministerio de Fomento de 29-7-2005, doc. nº 2 de la demanda), fue posterior a la a probación del Proyecto Básico de la obra (Resolución de 30-11-2004 de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación del Ministerio de Fomento).

  2. Sobre si concurre tal nulidad.

    Y efectivamente concurre, pese al alegato de la Abogacía del Estado sobre que en este caso sí existió información pública plena (Resolución del Ministerio de Fomento de 29-7-2005 BOE nº 191 de 11-8-2005).

    En la sentencia de 2-6-2015 ya contemplábamos una situación semejante referida a la misma infraestructura; decíamos al respecto:

    "Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, además de las de 13 de abril de 2011 (recurso cas. 6096/2007 ), 10 de noviembre de 2009 (recurso cas. 1754/2006 ), entre otras, debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. La información que puede comprobarse en los boletines oficiales no pasa, según ha declarado esta sala en otros procedimientos tramitados sobre esta misma actuación expropiatoria, de ser una información pública referida a la posibilidad de subsanar errores, tal como lo acreditan las resoluciones del Ministerio de Fomento de 19 de febrero de 2007 y 18 de junio de 2007, correspondientes al Proyecto del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) "NUEVO ACCESO FERROVIARIO DE ALTA VELOCIDAD DE LEVANTE MADRID-CASTILLA LA MANCHA- COMUNIDAD VALENCIANA-REGIÓN DE MURCIA. TRAMO: SANTA CRUZ DE LA ZARZA- TARANCÓN. FASE II", en los términos municipales de Santa Cruz de la Zarza y Zarza del Tajo (Expediente 081ADIF0704). Efectivamente, en la primera de las resoluciones puede observarse como se alude a que el respectivo proyecto básico " ha sido debidamente aprobado ", y en la segunda, " finalizado el plazo de Información Pública abierto a efectos de subsanar posibles errores que hubieran podido producirse en la relación de bienes, derechos y propietarios afectados por el expediente de referencia " se procede a la citación a los propietarios al levantamiento de las actas previas a la ocupación.

    Es claro, con los antecedentes expuestos, que no se ha cumplido el trámite de información pública; esta debe ser previa la declaración de necesidad de ocupación; como quiera que ésta derivaba de la aprobación del Proyecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario y no hubo resolución ulterior que la declarase, es claro que la información ofrecida no era amplia en los términos del artículo 17.1 del REF sino a los meros efectos de subsanación de errores; por ello los afectados, no obstante el contenido de las mencionadas resoluciones del Ministerio de Fomento, en realidad nada podían alegar frente a la concreta ocupación de los bienes; la prueba de la afirmación anterior es que la Resolución de 18 de junio de 2007, aclara el contenido de la información pública dada en la resolución de 19 de febrero de 2007, en el sentido de que se hizo a efectos de subsanar posibles errores que hubieran podido producirse en la relación de bienes, derechos y propietarios afectados por el expediente de referencia. Y además, porque como ya hemos dicho, se corrobora por la inexistencia de resolución ulterior pero anterior a la citación para el levantamiento de las actas previas, donde se declarase la necesidad de ocupación, previa resolución de las alegaciones que hubieran podidos hacer los propietarios frente a dicha necesidad de ocupar sus fincas.

    Como decíamos, el artículo 6 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario establece:

    " 1. Los proyectos básicos y de construcción de las líneas ferroviarias o de tramos de las mismas, se aprobarán y ejecutarán conforme disponga la correspondiente resolución del Ministerio de Fomento que determine su establecimiento o, en su caso, modificación. La referida resolución determinará si el ejercicio de las citadas facultades corresponde al propio Ministerio de Fomento o al administrador de infraestructuras ferroviarias.

    Se entiende por proyecto de construcción el que establece el desarrollo completo de la solución adoptada en relación con la necesidad de una determinada infraestructura ferroviaria, con el detalle necesario para hacer factible su construcción y posterior explotación. El proyecto básico es la parte del proyecto de construcción que contiene los aspectos geométricos del mismo, así como la definición concreta de los bienes y derechos afectados .

    1. La aprobación del correspondiente proyecto básico o el de construcción de líneas ferroviarias, tramos de las mismas u otros elementos de la infraestructura ferroviaria o de...

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