STSJ Cataluña 5772/2015, 6 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2015:9601
Número de Recurso3914/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5772/2015
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8021589

EBO

Recurso de Suplicación: 3914/2015

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 6 de octubre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5772/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 27 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 437/2014 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de abril de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Luis Francisco frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común.

Debo absolver y absuelvo al Organismo Gestor de los pedimentos en su contra formulados."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. El demandante, Luis Francisco, nacido el NUM000 .71, con DNI nº NUM001, afiliado al sistema de Seguridad Social y en situación de asimilada a la de alta percibiendo la prestación por desempleo, en el régimen general. 2º. Citado a reconocimiento médico por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM) en fecha

    13.12.13, el Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de fecha 07.01.14 decidió denegar el derecho a la prestación por no encontrarse en situación de incapacidad permanente en ningún grado de incapacidad, derivada de enfermedad común, en base a las patologías siguientes: " enfermedad de Crohn ileal y perineal diagnosticada en 2001, estabilizada con tratamiento médico. Trastorno adaptativo reactivo".

  2. Contra esta resolución interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa de la entidad gestora de 4.04.14.

  3. La profesión habitual del demandante es la de conductor trasporte de mercancías.

  4. La base reguladora de la prestación asciende a 2.559,49 euros y efectos de 13.12.13, siendo hechos pacíficos entre las partes.

  5. Las patologías que presenta el actor son: Enfermedad de Crohn ileal y perineal desde 2001 con IQ en 2005 por fístula anal, actualmente estabilizada con episodios de deposiciones diarreicas y urgencia deposicional. Trastorno adaptativo reactivo en control por médico de cabecera.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda sobre declaración de invalidez permanente total formula el actor el presente recurso de suplicación, dirigiendo su motivo de revisión fáctica a la modificación del sexto hecho probado para el que propone un texto alternativo según el cual y como secundaria a una intervenida Enfermedad de Crohn presenta una "extensa afectación crónica de los últimos 35 cm ileales y presencia de múltiples trayectos fistulosos ileo-sigmoides e ileo-apendiculares (con) deposiciones diarreicas y urgencia deposicional (y) dolor abdominal intenso.."

Como ha venido recordando esta Sala es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de LRJS ; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto "que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes contradictorios contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" (...

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