STSJ Cataluña 5689/2015, 2 de Octubre de 2015

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2015:9584
Número de Recurso3662/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5689/2015
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8004301

CR

Recurso de Suplicación: 3662/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 2 de octubre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5689/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Estefanía frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 2 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 50/2014 y siendo recurrido/ a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda planteada por Estefanía debo absolver al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD de la pretensión deducida en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Estefanía, solicitó pensión de viudedad en fecha 11-9-2013, por el fallecimiento de Julio, acaecido el 22-8-2013, con quien contrajo matrimonio el 18-3-1970.

  1. - Sentencia de 3-6-1999 decretó la separación matrimonial y la aprobación del convenio regulador de fecha 27-11-1998 que no establecía pensión compensatoria, fijando el uso y disfrute de la vivienda familiar para la solicitante y sus hijos. 3º.- La demandante y el causante reanudaron la convivencia tras la separación, manteniéndose hasta el fallecimiento.

  2. -. La demandante formuló tres denuncias contra su cónyuge (13-8-1995, 15-6-1996 y 10-10-1998) en la Comisaría Local de Lucena -Córdoba.

  3. - Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lucena de 10-6-1999 -juicio verbal de faltas nº 14/99 - absolvió al cónyuge, denunciado por la comisión de una presunta falta contra las personas, no asistiendo la demandante a juicio, por falta de acusación.

  4. - La actora cuenta con antecedentes psiquiátricos, por episodios depresivos de repetición, con ansiedad y crisis de pánico, desde 2005.

  5. - Por R. de13-9-2013 denegó la pensión de viudedad a la demandante por no reunir los requisitos para su reconocimiento -no tener derecho a pensión compensatoria en la fecha de fallecimiento y por haber transcurrido un período de tiempo superior de diez años entre la fecha de divorcio o separación judicial y la fecha de fallecimiento del causante.

  6. - Resolución de 13-12-12 desestimó la reclamación previa.

  7. - Base reguladora de la prestación: 1006,88 #. Fecha de efectos: 12-6-2913. Porcentaje 52%. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda,se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que no impugna la parte demandada

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se declare a la actora en situación de viudedad con el derecho a percibir el 52% de su base reguladora de 1.006,88 euros y efectos desde el 12 de junio de 2013, con los incrementos y mejoras correspondientes.

Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 174.1.2 de la Ley General de la Seguridad Social, por la existencia de violencia de género queda acreditada por las denuncias presentadas en el momento de la separación y desde el año 2005 consta patología depresiva con ansiedad y crisis de pánico.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

SEGUNDO

El artículo 174.1.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece lo siguiente: Pensión de viudedad

  1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que se cause aquélla desde una situación de alta o de asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.

    También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de...

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