STSJ Cataluña 6191/2015, 20 de Octubre de 2015
Ponente | FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS |
ECLI | ES:TSJCAT:2015:9578 |
Número de Recurso | 4003/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 6191/2015 |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2014 - 8037541
EBO
Recurso de Suplicación: 4003/2015
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 20 de octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6191/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Domingo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 1 de abril de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 683/2014 y siendo recurrido Eutimio, Ministeri Fiscal y Secretariado General del Sindicato Autónomo de Trabajadores Mossos d'Esquadra. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Con fecha 11 de agosto de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Materia sindical, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda que da origen a estas actuaciones formulada por Don Domingo frente a Don Eutimio y los miembros del SECRETARIADO GENERAL DEL SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES MOSSOS DÉSQUADRA: Don Isidoro, Don Jeronimo, Don Leonardo, Don Marcial, Don Maximino, Don Nazario, Don Pio, Don Ricardo . "
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
En fecha 21-01-2014, Don Domingo envió, en su condición de miembro del Consejo de Policía Mossos d'Esquadra, una carta al Conseller d'Interior. El 25-04-2014, el señor Eutimio, miembro del Secretariado Nacional del Sindicato del Colectivo Autónomo Mossos d'Esquadra, le mostró la respuesta a aquella misiva, que había llegado a la sede del Sindicato, la cual se encontraba abierta pese a estar dirigida a Don Domingo . Estos hechos fueron objeto de querella por revelación de secretos frente al señor Eutimio y el resto de miembros del Secretariado Nacional en fecha 28-4-14 (folio 8, interrogatorio de parte del señor Leonardo )
En fecha 28-5-14 el Secretariado Nacional del Sindicato del Colectivo Autónomo Mossos d'Esquadra decide abrir expediente disciplinario a Don Domingo, y designa como instructor del mismo a Don Braulio . En la misma fecha, el mismo órgano decide suspender cautelarmente de afiliación al sindicato a Don Domingo, el cual, a su vez, manifiesta verbalmente su intención de recusar a Don Braulio para el cargo de instructor (documentos 1-3 parte demandada).
En fecha 3-06-14 Don Domingo recibió un burofax del Secretariado Nacional del Sindicato del Colectivo Autónomo Mossos d'Esquadra del día 2-6-14 en el que se le comunica la apertura del expediente disciplinario contra él a fecha 28-5-2014, designando como instructor a Don Braulio . Frente a ello, el 5-06-2014 el señor Domingo remite un fax presentando sus alegaciones ante el Secretariado Nacional del Sindicato del Colectivo Autónomo Mossos d'Esquadra y reiterando la recusación frente al señor Braulio . (folios 10-14, documentos 4-8 parte demandada)
En fecha 2-7-14 Don Domingo recibe un burofax del Secretariado Nacional del Sindicato del Colectivo Autónomo Mossos d'Esquadra en el que el instructor Braulio le manifiesta que su recusación no ha sido aceptada y se presenta un pliego de cargos frente a él, a lo cual Don Domingo responde presentando nuevas alegaciones en fecha 15-7-14 (folios 15-25, interrogatorio del demandante, documentos 9-14 parte demandada).
Don Domingo, amparándose en el apartado tercero del régimen disciplinario que establecen los estatutos denunció la caducidad del expediente disciplinario a fecha 27-7-14, por entender que habían transcurrido dos meses desde el nombramiento de instructor que se produjo el 28-5-14 (folios 26-27, interrogatorio del demandante, documento 15 de la parte demandada)
El 30-7-14 Don Domingo recibe una carta certificada del Secretariado Nacional del Sindicato del Colectivo Autónomo Mossos d'Esquadra en la que se le comunica que el señor Braulio, a fecha 23-7-14 se abstuvo de instruir su expediente, ante lo cual, el señor Domingo emite un fax al Secretariado reiterando la caducidad del expediente y exigiendo la restitución de sus derechos. (folios 40-43, documentos 16-21 demandada)
El 7-8-14 el señor Domingo recibió una carta certificada del Secretariado Nacional del Sindicato del Colectivo Autónomo Mossos d'Esquadra en la que se comunica que tras la reunión de éste órgano de 30-7-14 se ha decidido nombrar instructor del expediente al señor Prudencio (folio 47, documento 29 demandada).
En fecha 20-8-14 Don Domingo recibió una carta del Secretariado Nacional del Sindicato del Colectivo Autónomo Mossos d'Esquadra en el que se le comunicaba la apertura de un nuevo expediente disciplinario, del cual sería instructor el señor Carlos Ramón, el cual fue recusado por el demandante. El 29-8-14, el señor Domingo recibe una nueva carta del Secretariado Nacional del Sindicato del Colectivo Autónomo Mossos d'Esquadra en la que se le comunica que en reunión de 19-8-14 se había decidido su expulsión del sindicato a consecuencia de este segundo expediente, cuyo pliego de cargos recibió en fecha 15-9-14 y frente al que presentó alegaciones el 29-9-14. (folios 53-68, documentos 30-40 parte demandada).
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Tras poner de relieve como la "caducidad del expediente disciplinario" es la única pretensión deducida (en los términos que precisa el actor en el acto del juicio) y advertir sobre el déficit litisconsorcial que atribuye a la procesal circunstancia de no haberse demandado (junto al Secretario General y a los miembros del Secretariado Nacional) al Sindicato Autónomo de Treballadors-Mossos d'Esquadra como persona jurídica (fj tercero), se rechaza -en el cuarto de sus fundamentos- aquella alegada extemporaneidad al haberse propuesto la sanción por parte del Instructor dentro de los dos meses siguientes a su nombramiento (Fj cuarto).
Frente a lo así resuelto, opone el recurrente (tras formalizar el primero de los motivos de su escrito "al amparo de la letra b del artículo 193" de la LRJS ) la infracción de su apartado c) al haber "expuesto diversas causas de nulidad que no han sido consideradas" (significando que su demanda se formula "contra D. Eutimio en calidad de Secretario General del Sindicato no como persona física" (cuarto); para concluir reiterando la caducidad del expediente sancionador en aplicación de lo previsto en el punto 6 del "régim disciplinari" regulado por el artículo 19 de los Estatutos del sindicato.
Con carácter previo al análisis del recurso así interpuesto debemos solventar la cuestión relativa a su admisibilidad por la Sala y que los recurridos impugnan por no haberse dado cumplimiento al "depósito de 300 #" (a que alude el artículo 229 de la LRJS ), pues "el actor no litiga como trabajador ni tiene beneficio de pobreza sino...como afiliado a un sindicato...". Supuesta omisión que debemos rechazar en armonía con lo decidido por la STS de 21 de junio de 1999 pues -al igual que acontece en el supuesto en ella analizado- si bien "Es cierto que al recurrir la sanción impuesta el actor lo hace directamente como afiliado al sindicato y no como trabajador... no puede desconocerse que es precisamente la condición de trabajador la que ha permitido su afiliación al sindicato. Y es dicha condición personal la que debe primar a efectos de la exigencia de un requisito, que, como condicionante que es del acceso al recurso, no debe ser interpretado extensivamente, sino del modo más favorable para facilitarlo".
Bajo la común cobertura que ofrece el ya enunciado apartado del artículo 193 de la Ley Reguladora reclama el recurrente la modificación del primer "antecedente de hecho" de la sentencia al tiempo que interesa la modificación de su "hecho probado octavo" para poner de manifiesto que "(...) el pliego de cargos del segundo expediente se recibió en fecha 15.09.2014 y frente a éste se presentaron alegaciones el
29.09.2014" (folios 53-68). Motivo que, en su conjunto, debe rechazarse pues sin perjuicio de recordar que "el cauce del apdo. b) del art. 193 LRJS queda limitado a la revisión de hechos probados" ( SS de la Sala de 21 de marzo de 2014 y 2 de junio de 2015 ), es de advertir que no cuestionándose el segundo de dichos antecedentes (expresivo del resultado del requerimiento manifestado "en el acto del juicio"; cuyo contenido elude invocar la parte en su escrito respecto a una pretensión definida por la "caducidad de su expediente sancionador"), tampoco puede alterarse lo "probado" en el octavo ordinal fáctico en el sentido de que "el pliego de cargos (del segundo expediente) se recibió en fecha 15.09.2014 y frente a él...
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SAP Barcelona 60/2018, 17 de Enero de 2018
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