STSJ Cataluña 6096/2015, 16 de Octubre de 2015

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2015:9256
Número de Recurso4071/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6096/2015
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8031915

mm

Recurso de Suplicación: 4071/2015

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 16 de octubre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6096/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Cristobal frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 30 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento nº 666/2014 y siendo recurrido Gerardo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Cristobal frente a Gerardo, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercidas en su contra en el escrito de demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- La parte actora presentó en fecha 8 de julio de 2014 ante el Juzgado Decano de Barcelona demanda solicitando la condena de la alegada empresa demandada Gerardo de la suma de 5.100 euros, más intereses moratorios.

Segundo

En escrito de demanda la parte actora alegó antigüedad en la demandada de 15 de diciembre de 2013, categoría profesional de cuidador dentro del régimen laboral de trabajadores del hojar familiar y salario de 1.200 euros mensuales, con jornada de 24 horas diarias de lunes a domingo. en escrito de demanda la parte acora alegó extinción del contrato de trabajo el 24 de mayo de 2014.

Tercero

La demandada carecía en el periodo diciembre 2013- mayo de 2014 de permiso de trabajo en España.

Cuarto

La parte demandada citada en forma no compareció al acto de juicio.

El demandado es titular de la línea de teléfono móvil NUM000 .

Quinto

Presentada papeleta de conciliación en fecha 10 de julio de 2014 fue celebrado en fecha 3 de septiembre de 2014 acto de conciliación que concluyó con el resultado de "intentado sin efecto"."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se articula el recurso por la representación de Cristobal sobre la base de tres motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se pretende la nulidad de la sentencia por haber vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva; en el segundo motivo articulado al amparo de la letra b) se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el tercero, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del artículo 6.4, 7.2 y 1248 del Código Civil .

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la condena a la parte demandada a abonar al demandante determinadas cantidades adeudadas por conceptos salariales y por la indemnización de fin del contrato que supuestamente se habría producido a causa del fallecimiento del empleador. Las dificultades de caso estriban en que el demandante es una persona sin permiso de trabajo en España, se alega la existencia de una relación laboral de carácter especial de empleados del hogar familiar, que se había desarrollado trabajando el demandante como "interno" en el domicilio del demandado, consistiendo el trabajo en cuidar del padre del demandado y trabajo por el que estaría percibiendo la cantidad de 1200 # mensuales.

Por otra parte se da la circunstancia de que el demandado no ha sido citado personalmente para el acto del juicio, sino a través de edictos, ello aún cuando en el Acta de Conciliación celebrada ante el correspondiente órgano administrativo (Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya) consta que el demandado habría sido correctamente citado (folio 22).

La sentencia desestima la demanda por entender que no ha quedado probada la existencia de la relación laboral y, en consecuencia, tampoco la existencia de las deudas salariales e indemnizatorias que dan sustento a la demanda.

SEGUNDO

En el primer motivo la parte alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto entiende que la sentencia ha realizado una interpretación excesivamente mecanicista y formal sobre la carga de la prueba, al entender que no se ha valorado adecuadamente la capacidad probatoria de cada una de las partes y en particular las dificultades a las que se enfrentaría el demandante para probar la existencia de la relación laboral de carácter especial, cuando estaba permanentemente en el domicilio del demandado, no tenía permiso de trabajo en el Estado español y el contrato era de carácter verbal. Razona sobre la desigualdad de las partes en la relación laboral y sobre la conducta fraudulenta de la parte demandada que no asistió al acto del juicio a pesar de estar citada en legal forma.

En la Sala entendemos que lo razonado en este punto por el recurso de ninguna manera es motivo suficiente para declarar la nulidad actuaciones, sino que en todo caso deberá valorarse cuando se analice el motivo tercero, de carácter jurídico, pues de lo que se trata es de si se ha valorado o no adecuadamente la prueba. Por otra parte de ninguna manera es de recibo la afirmación de que la parte demandada se ha comportado de manera fraudulenta puesto que -siendo cierto que ha sido citado en legal forma- existe la probabilidad de que ni siquiera el demandado sea consciente de la existencia del acto del juicio, puesto que la citación ha sido por vía edictal, lo cual aleja la voluntad obstruccionista por parte del demandado. No obstante es cierto que la citación se ha practicado en forma legal y ello permite entrar en el fondo de la cuestión.

El recurso cifra su indefensión en el hecho de que la sentencia no valora adecuadamente los indicios aportados como suficientes para aceptar la existencia de una relación laboral y señala que es el propio juzgador quien coloca en situación de indefensión a la parte al agravar las dificultades de su ya de por sí reducida capacidad probatoria. Al respecto la parte recurrente alega en su favor la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1993, de 25 de enero, recaída en Recurso de amparo 1.323/1989, que tenía por objeto analizar un supuesto aparentemente similar al presente que fue resuelto por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona, en autos sobre reclamación de cantidad, en los que también se produjo la circunstancia de que no compareció la empresa demandada y el juzgador no atendió a las pretensiones de la parte. La citada sentencia razona en los siguientes términos:

"Como ha declarado este Tribunal en las SSTC 64/1986 y 98/1987 los problemas que pueden plantearse respecto de las pruebas se reconducen a la regla de interdicción de la indefensión y «por indefensión hemos de entender una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales... Los actores probaron la existencia y la extinción del contrato de trabajo y las circunstancias del mismo, mediante prueba documental (ocho documentos) y también solicitaron prueba documental a cargo del empresario demandado, así como la prueba de confesión de éste. La incomparecencia del demandado es. pues. la causa de la insuficiencia probatoria en la que se basó la Sentencia desestimatoria. Ahora bien tal incomparecencia, si bien no tiene que ser necesariamente valorada como ficta confessio pues ello es facultad judicial, tampoco puede ser imputada a los demandados, como parece deducirse de la Sentencia impugnada. En la demanda fijaron el domicilio del demandado y a él se dirigió por correo certificado con acuse de recibo la oportuna citación. Al no dar resultado la citación así realizada. pues consta en el acuse de recibo que el demandado «se ausentó.., no se cumplió lo previsto en la Ley de Procedimiento Laboral entonces vigente. sino que. sin ni siquiera requerir a los actores para que. en su caso. pudieran colaborar con el Juzgado en la localización del demandado. se pasó inmediatamente, por decisión judicial, a su citación por edictos, sin cumplir lo dispuesto en los arts. 26 y 27 de la L.P.L . La incomparecencia del demandado no fue. pues. imputable a la pasividad de los demandantes, sino a una actuación del órgano judicial que no se ajustó a lo legalmente establecido. El juzgador no debió legalmente declarar al empresario demandado en situación de ignorado paradero sin apurar las medidas tendentes a cerciorarse de la veracidad de tal situación antes de acudir a la vía edictal. El órgano judicial no solamente ha desconocido la importancia de los actos de...

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