STSJ Cataluña 724/2015, 29 de Septiembre de 2015
Ponente | EDUARDO BARRACHINA JUAN |
ECLI | ES:TSJCAT:2015:8965 |
Número de Recurso | 11/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 724/2015 |
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 11/2015
Parte apelante: Marisa y Darío
Parte apelada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT
S E N T E N C I A Nº 724/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil quince
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Marisa, actuando en nombre e interés de su cónyuge D. Darío, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Puig Abós, y asistido por el Letrado D. Juan Arola Pérez-Alarcón, contra la Sentencia nº 197/2014, de fecha 17/10/2014, recaída en el Recurso Ordinario nº 106/2013, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona, al que se opone el INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representado por el Procurador D. Andreu Oliva Basté, y defendido por el Letrado
D. Carles Viudez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
El día 17/10/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 106/2013, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.
Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 28 de septiembre de 2015. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Barcelona, de fecha 17 de octubre de 2014, que desestimó la acción resarcitoria fundamentada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida por el recurrente en el Hospital Universitari Dr. Josep Trueta de Girona, donde se encontraba después de realizarle un TAC craneal y en espera en el Servicio de Urgencia, de una ambulancia para trasladarle al Hospital de Blanes y por lo que se reclama la cantidad de 196.658 euros, por deficiente asistencia hospitalaria
En la sentencia impugnada se relatan de forma detallada, los hechos que constituyen el presupuesto fáctico de la acción jurisdiccional ejercitada. Se valoran promenorizadamente los informes periciales y asimismo el procedente del ICAM. Se relatan las conclusiones de las periciales del Dr. Victorino, Dr. Jesus Miguel especialista en neurología y Dr. Ángel . De dicha valoración conjunta se llega a la conclusión que no aparece, ni siquiera sospecha de una presunta mala praxis profesional, pues en todo momento la actuación hospitalaria se ajustó a la normalidad, ya que era completamente imprevisible que se produjera un ataque epiléptico, que cedió de forma espontánea, lo que obligó a ingresarle en la UCI. No hubo caída al suelo del paciente, sino contusión en una brazo por contracción tónica y repetida en la musculatura de la extremidad. Se insiste en que hubo imposibilidad de prevenir el riesgo del ataque inesperado, por ignorarse los antecedentes de que era un paciente epiléptico, pues nunca tuvo un ataque previo de estas características. No hay relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio sanitario y el daño sufrido por el paciente.
En el recurso de apelación se alega la falta de asistencia sanitaria a pesar de que apreciaron en el centro hospitalario que padecía convulsiones tónico-clónicas por sus antecedentes epilépticos, lo que unido a la desatención del personal clínico, demuestran el error en la valoración de la prueba en la sentencia impugnada. Se niega que la crisis convulsiva fuese inevitable, pues no fue asistido debidamente, pues sufrió varios ataques cuando se encontraba esperando en una camilla su traslado al Hospital de Blanes. Los servicios médicos del Servicio de Urgencia no actuaron, lo que supone un anormal funcionamiento del servicio sanitario.
En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del ICS, se vuelve a repetir la exposición fáctica de lo ocurrido en la Servicio de Urgencia y por ello se procedió a darle la asistencia sanitaria correspondiente: punción lumbar por sospecha de meningoencefalitis, se objetivó paresia d ela extremidad superior derecha, se practicaron radiografías, permaneció cuarenta y ocho horas en la UCI sin presentar nuevas crisis convulsivas. No obstante, se practicó resonancia magnética craneal; se produjo mejora clínica a las veinticuatro horas, por lo que se suspendió el tratamiento antibiótico y antiepiléptico. Se apreció buena recuperación del paciente autorizándose su traslado al Hospital de Blanes. Además, era imposible prever las crisis convulsivas cuando no había antecedentes de las mismas, sin que conste que se cayese de la camilla,ni que quedase sin atención debida. Se añade que el paciente padecía una enfermedad psiquiátrica de larga duración. No existe relación de causalidad entre el daño o perjuicio causado y la...
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