STSJ Cataluña 789/2015, 21 de Octubre de 2015

PonenteMARIA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA
ECLIES:TSJCAT:2015:8939
Número de Recurso748/2014
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución789/2015
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 748/2014

Parte actora: Mario

Parte demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

SENTENCIA nº 789/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a veintiuno de octubre de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Mario, representado por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Font Berkhemer, y asistido por Letrado, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 21 de octubre de 2015, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Conseller d'Interior de 5 de junio de 2.014 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por daños y perjuicios causados por presunto incumplimiento de la moción 8/VIII del Parlament de Catalunya al Govern de la Generalitat sobre medidas relativas al cuerpo de mossos d'esquadra, y en concreto lo relativo a la regulación de la segunda actividad de los agentes de la policía autonómica.

SEGUNDO

El artículo 9.3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106.2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139,1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de RJAPyPAC que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". De este modo el Tribunal Supremo ha declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.

TERCERO

Previo a entrar sobre el fondo de la cuestión debatida merecen ser destacados los hechos que se deducen del expediente administrativo, de las alegaciones de las partes y de la documental aportada. Así como resumir brevemente la posición de las partes sobre su trascendencia.

  1. El actor presentó ante el Gabinete Jurídico de la Generalitat de Catalunya escrito de fecha 5.9.2008 solicitando la declaración de responsabilidad patrimonial derivada de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la ausencia de actuación de la Consellería d'Interior en relación a la segunda actividad. Concretamente, por la no aplicación de las medidas transitorias a las que alude la Moción del Parlamento referida.

    En dicho escrito hace referencia a: -la afectación de sus bienes al haberse dejado de abonar las correspondientes retribuciones y cotizaciones a la Seguridad Social, - a la producción de un daño moral consecuencia de la expropiación de su derecho al trabajo sin causa que pueda justificar esta forma de proceder.

  2. Con arreglo a la Moción que cita el escrito, el Parlament insta al Govern a:

    "Continuar la negociació iniciada per a regular la segona activitat dels agents del Cos de Mossos d'Esquadra i, fins que no se n'acordi la regulació definitiva, aplicar mesures transitories similars a les d'altres cossos o forces de seguretat".

  3. Tras las vicisitudes que las partes conocen, finalmente se ha dictado la resolución recurrida.

    D . La Administración afirma en su escrito de contestación a la demanda que ha sido regulada la segunda actividad por Decret 246/2008, de 16 de diciembre, del Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participación, de regulación de la situación administrativa especial de segunda actividad en el cuerpo de mossos d'esquadra y que tras ella se han regularizado los efectos económicos y administrativos de la parte actora, afirmando que por tanto no hay inactividad de la Administración que haya comportado daños susceptibles de ser indemnizados en el presente recurso.

    Añade especialmente que es causa de jubilación forzosa la incapacidad permanente total del funcionario declarada por la Seguridad Social, no obstante lo cual el Decret 246/2008 viene a regular "ex novo" para este supuesto la provisión de puestos de trabajo no policiales de soporte técnico en el cuerpo de mossos d'esquadra. Afirma que la Generalitat de Catalunya decide de forma voluntaria con tal regulación hacer posible recolocar a los mossos d'esquadra en puestos no policiales que, de otro modo, serían jubilados. Insiste que sin la promulgación del citado Decreto la situación que procedería para el recurrente sería la jubilación, de manera que una vez creado por la Comisión Técnica de la Función Pública un puesto de trabajo no policial se le ha otorgado al actor este puesto, acreditado el importe de la pensión para poder determinar la jornada de trabajo que permita ajustar sus retribuciones a la cuantía que percibía el actor antes de la declaración de IP.

  4. De las alegaciones del actor es necesario resaltar que tras una primera demanda judicial contra la inadmisión por parte de la Administración de aquella pretensión resarcitoria de daños y perjuicios, que finalizó con sendas sentencias estimatorias de la pretensión actora de fechas 18.5.2010 (en primera instancia ) y

    4.5.2012 (en apelación), la Administración finalmente ha desestimado su pretensión por lo que ha interpuesto el presente recurso a fecha 2.9.2014, en el que ciñe la reclamación a los daños morales que cuantifica en

    30.051 euros dado que alega que tiene otros procedimientos para la reclamación de retribuciones.

    En conclusiones, y a la vista de lo alegado por la Administración que opone que las pretensiones relativas al sueldo ya han sido satisfechas, alega que este reconocimiento por parte de la Administración no ha sido voluntario pues se ha producido tras sentencia. No obstante, cita una sentencia que no se corresponde con el actor (autos nº 550/2008, sentencia nº 147/10 dictada por el juzgado contencioso administrativo nº 12 de los de Barcelona, recurrente Sr. Ambrosio ).

CUARTO

A la vista de lo expuesto, son varias las cuestiones que aquí se plantean.

- Si aquella actividad de regulación era o no debida, así como la aplicación mientras tanto de las medidas transitorias.

- De ser positiva la respuesta, si tal RETRASO REGLAMENTARIO unido a la no aplicación de MEDIDAS TRANSITORIAS se constituye en causa de los daños alegados por el actor, dada la declaración de incapacidad permanente total del recurrente producida en acto de servicio, y por tanto fundamento de la acción de responsabilidad patrimonial aquí pretendida.

Y para centrar la cuestión es preciso destacar que:

  1. Conviene recordar que los Cuerpos de Policía satisfacen la necesidad social de garantizar la seguridad pública a personas y bienes. Para ello, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado han de organizar el servicio y dotarse de efectivos personales cuyas funciones, como nos dice el preámbulo de la Ley 26/1994, son "eminentemente operativas y en ocasiones arriesgadas y penosas, lo que requiere determinadas aptitudes psicofísicas en aquéllos, que naturalmente se van perdiendo con la edad o por determinadas circunstancias". Y entre estas determinadas circunstancias encontramos las lesiones en acto de servicio para las que la Ley prevé una situación administrativa especial.

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