STSJ Comunidad de Madrid 999/2015, 16 de Octubre de 2015

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2015:11662
Número de Recurso815/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución999/2015
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0014770

Procedimiento Ordinario 815/2013

Demandante: RUISANJOL SERVICIOS GLOBALES S.R.L.

PROCURADOR D. /Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 999

RECURSO NÚM.: 815-2013

PROCURADOR DÑA. .: MARIA JOSE BUENO RAMÍREZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

---------------------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 16 de octubre de 2015 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 815-2013 interpuesto por RUISANJOL SERVICIOS GLOBALES S.R.L. representado por la procuradora DÑA. MARIA JOSÉ BUENO RAMÍREZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.4.2013 reclamación nº NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 14-10-2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 24 de abril de 2013 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra acuerdo de liquidación provisional de 13.09.10 de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Madrid, relacionado con Acta A02, de disconformidad, nº NUM001, por el Impuesto sobre Sociedades de 2007, e importe total (incluyendo intereses de demora) de 14.930,45 euros.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se acuerde la anulación de la Resolución impugnada, y consecuentemente la del Acuerdo de liquidación que confirma, reconociendo expresamente el derecho de la parte actora a la devolución de cuantas cantidades hayan sido ingresadas por ese concepto al momento de dictarse esa Sentencia.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que presentó el 21 de julio de 2008 autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2007 a través del Modelo 201, de declaración simplificada. En el citado modelo marcó, en la página 1b, en el apartado relativo a los caracteres de la declaración, la casilla 006, correspondiente a la aplicación de los incentivos a empresas de reducida dimensión. Las actuaciones inspectoras tuvieron carácter parcial, limitándose al control y análisis de los beneficios fiscales asociados al carácter de Empresa de Reducida Dimensión del obligado tributario. La Inspección Regional y el TEAR de Madrid, apoyándose en la interpretación que realizan del contenido de la Resolución del ICAC de 16 de mayo de 1991 y en una Consulta de este mismo órgano publicada en el BOICAC nº 79 de septiembre de 2009 (Consulta 2) han considerado que la actividad ordinaria de Ruisanjol es la tenencia de un conjunto de participaciones para la obtención de rendimientos o plusvalías procedentes de la venta de dichas inversiones y que éstos deben incluirse en el cálculo del importe neto de la cifra de negocios del ejercicio 2006. Frente a esta opinión, la parte recurrente ha sostenido y mantiene ahora, en primer lugar, que procede excluir del cómputo del importe neto de la cifra de negocios del ejercicio 2006 los ingresos financieros ya que éstos, conforme a la Resolución del ICAC de 1991, sólo se tendrán en cuenta cuando corresponda a una entidad de crédito y, en segundo lugar, que la Consulta citada del BOICAC nº 79 de septiembre de 2009 no es aplicable al caso, al no partir de las mismas premisas que en el caso presente, ya que dicha consulta se refiere exclusivamente a la actividad propia de entidades financieras.

Considera improcedente la consideración de los ingresos financieros como parte integrante de la cifra de negocios, porque en el ámbito tributario existe un concepto propio de importe neto de la cifra de negocios y el mismo excluye los ingresos financieros, el modelo aprobado para la liquidación diferenciaba con absoluta nitidez al desglosar la Cuenta de resultados entre el "Importe neto de la cifra de negocios" (casilla 405 de la página 5 del Modelo) y los "Ingresos financieros" (casilla 433 de la página 5 del Modelo), dentro de los artículos que regulan los beneficios propios de las Empresas de Reducida Dimensión, el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se refiere literalmente al "Importe neto de la cifra de negocios", esta afirmación se encuentra refrendada por una Resolución del ICAC de 16 de mayo de 1991 que señala claramente que los ingresos financieros no forman parte del concepto "cifra de negocios". En consecuencia, no es posible computar como importe neto de la cifra de negocios los 10.546.143,81 euros que bajo la denominación de ingresos financieros reproduce el Acto de liquidación como correspondientes al ejercicio 2006 cualquiera que fuera la naturaleza (no acreditada por la Inspección) de las concretas partidas que lo integran. Que si bien es cierto que Ruisanjol participa en el capital social de otras entidades no puede alcanzarse la conclusión de que su actividad ordinaria sea la tenencia de participaciones en el capital de empresas, menos aún, en empresas "del grupo", algo que ni siquiera menciona la postura administrativa, pero que sí exige el ICAC en su resolución y que no concurre -que sean del mismo grupo- en ninguna de las participaciones que ostenta Ruisanjol. No siendo por tanto el mismo supuesto de hecho el que analiza y resuelve la consulta BOICAC número 79 del año 2009 (Consulta 2). Que la consulta del ICAC de septiembre de 2009 en la que pretende basar su conclusión la tesis administrativa, no contradicen, en absoluto, a la Resolución de 16 de mayo de 1991. Sencillamente viene a matizarla para un supuesto en concreto. Que el objeto social de Ruisanjol y los epígrafes del IAE en los que se encontraba dada de alta en el ejercicio 2007 (reproducidos en la tesis de la Administración sin ser cuestionados) nada tienen que ver ni se acercan o aproximan en modo alguno a los de una entidad financiera.

Manifiesta que es incierto que Ruisanjol sea una sociedad holding y, desde luego, de las premisas en las que se apoya la postura de la Administración no se puede inferir que la actividad de la sociedad consista en la propia de una entidad holding, que es incierto que la actividad ordinaria de Ruisanjol sea la tenencia de un conjunto de participaciones en otras entidades, porque Ruisanjol se limita a ostentar una serie de participaciones en otras entidades, de forma totalmente pasiva, sin inmiscuirse en modo alguno en su gestión o explotación. El concepto "actividad", ordinaria o no, exige que en su desarrollo se empleen, aunque sea de forma mínima, medios materiales o humanos, o de ambas clases, y la intervención, en algún modo y por leve que sea, en la gestión de los elementos que componen esa actividad.

Alega que en ningún momento, la tesis administrativa cuantifica ni razona en modo alguno sobre la procedencia de tales rendimientos o plusvalías mencionados en el caso concreto. No se dice, ni mucho menos se prueba o acredita, que la totalidad de dicha cifra o alguna parte de ella provenga de las participaciones mencionadas anteriormente. En ningún momento se justifica de dónde se obtienen y cómo se desagregan los

10.546.143,81 euros que se agrupan genéricamente bajo la denominación de "ingresos financieros".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la cuestión que se plantea en el recurso, como ya se hizo en vía económico-administrativa, es si a la recurrente le resulta o no de aplicación el tipo de gravamen reducido previsto en el TR de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para las Empresas de Reducida Dimensión. Como resulta del expediente administrativo, la actividad de la recurrente consiste en la tenencia de participaciones en otras sociedades de las que obtiene rendimientos o plusvalías derivadas de la venta de tales inversiones. Se trata por tanto de su actividad ordinaria, en cuanto la desarrollada regularmente y por la que obtiene sus ingresos periódicos.

En este sentido, el art 35.2 del Código de Comercio se refiere a que" La cifra de negocios comprenderá los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades...

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