STSJ Comunidad de Madrid 816/2015, 28 de Octubre de 2015

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2015:11606
Número de Recurso495/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución816/2015
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2015/0005233

ROLLO DE APELACION Nº 495/2015

SENTENCIA Nº 816/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a veintiocho de octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Rollo de Apelación número 495 de 2015 dimanante de la pieza separada de medidas cautelares dimanante del Procedimiento ordinario número 122 de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid representado por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid contra el Auto dictado en dicha Pieza de medidas cautelares . Han sido parte el apelante y como apelado Alvaro representada por el Procurador don Pedro Emilio Serradilla Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de mayo de 2015 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del Procedimiento ordinario número 122 de 2015 dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: « Ha lugar a la adopción de medida cautelar consistente en paralizar el cumplimiento de la actividad administrativa impugnada y, en consecuencia, autorizar cautelarmente al hoy recurrente su subrogación en la concesión administrativa de quiosco de prensa situado en la calle Costa Brava n° 15 de Madrid. Sin costas.-Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en un efecto en el término de quince días ante este Juzgado y para ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado dicho recurso.-Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado n° 2801-0000- 91-0122-15 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).-Así por este su auto, lo acuerda, manda y firma el/la Ilmo/a Sr/a. D. /Dña. CARLOS ROMERO REY Magistrado/ a-Juez/a del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de Madrid.. »

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 10 de junio de 2015 el Letrado Consistorial en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, y terminó solicitando que con estimación de sus alegaciones dicte Sentencia en la que revoque íntegramente el Auto que se impugnaba y en su lugar se dicte uno nuevo, más ajustado a Derecho, en el que se desestimara la medida cautelar acordada por el Juzgado

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 12 de junio de 2.015 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las demás partes personadas, a fin de que en plazo de quince días formularan oposición al recurso apelación, presentándose por el Procurador don Pedro Emilio Serradilla Serrano en nombre y representación de Alvaro escrito el día 24 de junio de 2015, formulando oposición al recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara auto en el que desestimando integramente el recurso de apelación interpuesto de contrario y confirmándose el Auto de 18 de mayo de 2015 en virtud del cual se acordaba la medida cautelar consistente en paralizar el cumplimiento de la actividad administrativa impugnada

CUARTO

Por resolución de 24 de junio de 2.015 se acordó unir a los autos el escrito de oposición a la apelación y elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, acordándose señalar el día 22 de octubre de 2.015 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no estimarse necesario el recibimiento a prueba y no estimarse preciso por la sala la formulación de trámite de conclusiones ni de vista pública.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO

Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la...

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