STSJ Canarias 549/2015, 26 de Junio de 2015

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2015:2648
Número de Recurso957/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución549/2015
Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: CO

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000957/2014

NIG: 3803844420130001449

Materia: Otros derechos laborales individuales

Resolución:Sentencia 000549/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000206/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente AYUNTAMIENTO DE PUERTO DE LA CRUZ

Recurrido Nazario Paula

Recurrido Sergio

Recurrido Pedro Jesús

Recurrido Argimiro

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de junio de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000957/2014, interpuesto por D./Dña. AYUNTAMIENTO DE PUERTO DE LA CRUZ, frente a Sentencia 000248/2014 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000206/2013-00 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Nazario, Sergio, Pedro Jesús y Argimiro, en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandado/a D./Dña. AYUNTAMIENTO DE PUERTO DE LA CRUZ y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 18 de julio de 2014, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Nazario trabajaba para el Ayuntamiento del Puerto de la Cruz desde el 1 de Junio de 1991, como personal laboral, con la categoría profesional de Oficial de Primera y un salario mensual prorrateado de 2029,37 euros. El actor causo baja en el Ayuntamiento por jubilación el 27 de Julio de 2012. D. Sergio, trabajaba para el Ayuntamiento del Puerto de la Cruz desde el 1 de Junio de 1991, como personal laboral, con la categoría profesional de Oficial de Primera Conductor y un salario mensual prorrateado de 1.797,83 euros. El actor causó baja en el Ayuntamiento el 31 de Enero de 2012. D. Pedro Jesús trabajaba para el Ayuntamiento del Puerto de la Cruz desde el 16 de Octubre de 1995, como personal laboral, con la categoría profesional de oficial de Primera y un salario mensual prorrateado de 2661,28 euros. DEl actor causó baja por jubilación el 31 de Mayo de 2010. D. Argimiro trabajaba para el Ayuntamiento del Puerto de la Cruz desde el 1 de Enero de 1977, como personal laboral, con la categoría profesional de Oficial de Primera Conductor y un salario mensual prorrateado de 1929,26 euros. El actor causó baja por jubilación el 31 de Julio de 2011. (Hechos sobre los que existe conformidad entre las partes). SEGUNDO.- En el Boletín oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife número 110 de 1999, de 10 de Septiembre, se publicó el Convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento del Puerto de la Cruz, cuyo ámbito temporal según su artículo 2.1. abarcaba los años 1998, 1999 y 2000.El artículo 60 de dicho convenio dispone lo siguiente: "Al cesar un trabajador por jubilación, invalidez o fallecimiento, el Ayuntamiento otorgará un premio de constancia cuya cuantía se determinará con arreglo a la siguiente tabla o escala:

- Más de 5 años de antigüedad: 4 mensualidades de salario real

- Más de 10 años de antigüedad: 6 mensualidades de salario real

- Más de 15 años de antigüedad: 8 mensualidades de salario real

- Más de 20 años de antigüedad: 10 mensualidades de salario real

- Más de 25 años de antigüedad: 12 mensualidades de salario real

- Más de 30 años de antigúedad: 14 mensualidades de salario real

Se entenderá por mensualidad de salario real la suma del salario base, la antigüedad y complementos periódicos que perciba el trabajador en el momento de su cese en el trabajo.(...)"(Hecho acreditado con el Convenio Colectivo publicado en el BOP 110/1999)

TERCERO

El 29 de Diciembre de 2010, el Pleno del Ayuntamiento demandado acordó, como medida de contención del gasto, dejar en suspenso determinados preceptos del Convenio Colectivo, entre ellos el artículo 60, en estos términos: "En cuanto al Convenio Colectivo de Personal Laboral de este Ayuntamiento se suspenderán las siguientes disposiciones para 2011 (...) Suspensión de los premios de constancia (artículo 60 ) que se devenguen en 2011 y una vez levantada la suspensión serán otorgados por orden cronológico". (hecho acreditado con los folios 215 y siguientes del procedimiento). ?CUARTO.- El 30 de Noviembre de 2011, el Ayuntamiento de Puerto de la Cruz denunció el convenio colectivo de los años 1998 a 2000, cuyo artículo 2.4 dispone: "Denunciado el convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, ninguna de sus cláusulas, tanto las normativas como las obligacionales, perderán vigencia, manteniéndose en vigor el convenio en todo su contenido". ?QUINTO.- El 22 de diciembre de 2011, el Ayuntamiento del Puerto de la Cruz y la representación legal de los trabajadores alcanzaron un acuerdo para un nuevo convenio colectivo cuya vigencia se extendería de 2011 a 2014. El texto de dicho convenio fue aprobado por el Pleno del Ayuntamiento el 23 de Enero de 2012, en el cual se acordó levantar la suspensión de las medidas relativas al personal laboral acordadas en el pleno de 29 de Diciembre de 2010. SEXTO.- Presentado el 9 de abril de 2012 en la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias para su registro, el texto del convenio de 2011-2014, la citada autoridad laboral presentó demanda impugnando el texto del convenio, turnándose dicha demanda al Juzgado de lo Social Número 5 de santa Cruz de Tenerife (autos 614/2012). El día 31 de Octubre de 2012 se dictó sentencia estimatoria de la demanda declarando la ilegalidad del texto del convenio, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en sentencia de 27 de Junio de 2013 . SÉPTIMO.- En autos de Conflicto Colectivo 1289/2013 del Juzgado de lo Social Número 5 de santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia de 17 de enero de 2014 en la que se declara que: "el convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento del Puerto de la Cruz, para los años 1998 a 2000 sigue en vigor pese a su denuncia hasta tanto no sea sustituido por un nuevo convenio colectivo, sin perjuicio de los preceptos de tal convenio que sean inaplicables por contravenir normas con rango de ley o que se hayan suspendido o modificado al amparo de lo previsto en el artículo 32 del EBEP ". OCTAVO.- La Corporación demandada le abonó a D. Argimiro y a D. Pedro Jesús

6.000 euros en concepto de premio de constancia. (Hecho sobre el que existe conformidad entre las partes). NOVENO.- El 3 de Diciembre de 2012, los demandantes presentaron reclamación previa en vía administrativa, la cual no consta que haya sido contestada.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Nazario, D. Pedro Jesús, D. Sergio y D. Argimiro ; y en consecuencia, CONDENO a la demandada AYUNTAMIENTO DEL PUERTO DE LA CRUZ a abonar a los actores las siguientes cantidades, en concepto de premios de constancia:

- a D. Nazario, 20.293,7 euros

- a D. Pedro Jesús, 9967,68 euros.

- a D. Sergio 17.978,3 euros

- a D. Argimiro, 21.009,64 euros.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte del AYUNTAMIENTO DE PUERTO DE LA CRUZ, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 22 de junio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos declarados probados .Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: "los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo.

En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han...

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