STSJ Canarias 993/2015, 23 de Junio de 2015

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2015:1146
Número de Recurso352/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución993/2015
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: LAU

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000352/2015

NIG: 3501644420130008815

Materia: Otros derechos laborales individuales

Resolución:Sentencia 000993/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000885/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Genoveva Tarsila

Recurrido SERVICIO CANARIO DE EMPLEO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de junio de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 352/2015, interpuesto por Dña. Genoveva, frente a Sentencia 384/2014 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 885/2013 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Genoveva en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandado el SERVICIO CANARIO DE EMPLEO y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 3 de noviembre de 2014, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La parte demandante presta servicios en la entidad demandada con una antigüedad de 20 de agosto de 2003, categoría profesional de Técnico de Grado Medio y percibiendo una retribución según Convenio.SEGUNDO.- Por Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Las palmas se declaraba la relación laboral indefinida de la actora con la antigüedad referida en el hecho probado primero.Con fecha 31 de julio de 2008 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Las Palmas, donde se declaró el derecho de la actora a percibir el plus de atención al público y a abonar la cantidad correspondiente.

TERCERO

Las funciones que realiza la demandante son:

  1. Entrevistas de clasificación a demandantes de empleo, información, asesoramiento, orientación y derivación de los recursos internos y externos oportunos que correspondan.

  2. Impartición de talleres y charlas grupales de orientación para el empleo, integrados en el Nuevo Modelo de Orientación Integral para el Empleo.

  3. Orientación e información sobre autoempleo y mercado de trabajo, incentivos y medios disponibles para el fomento de la contratación y emprendeduría.

  4. Orientación e información sobre medidas para la mejora de la cualificación profesional.

  5. Entrevistas de clasificación de Víctimas de Violencia de Género como colectivo específico, información, asesoramiento, orientación y derivación q los recursos internos y externos oportunos que correspondan.

  6. Registro y gestión de ofertas de empleo, relación con empresas/entidades, envío de candidatos/as, preselección de candidatos/as, con y sin entrevistas.

  7. Registro y gestión de ofertas de Escuelas Taller, Casas de Oficio y Talleres de Empleo.

  8. Gestión de Ofertas de Programas Experenciales de Empleo (Convenio con Corporaciones Locales, cabildos Insulares, Mancomunidades de Municipios, Servicio Público de Empleo Estatal, Administraciones Estatales y entidades sin ánimo de lucro).

  9. Gestión de Ofertas de Programas Experimentales Itinerarios Integrados de Inserción.

  10. Gestión de ofertas de empleo para personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%.

  11. Gestión de ofertas orientadas a la solicitud del Certificado de Situación Nacional de Empleo y emisión o no del informe oportuno para el mismo en caso de que proceda, o no.

  12. Atención, información y orientación telefónica a demandantes de empleo, empresas, entidades colaboradoras, etc.

  13. Gestión de Programas de Formación y/o Empleo con compromiso de contratación.

  14. Reuniones de coordinación, definición de criterios, etc.

El informe emitido por el comité de Empresa señala que no hay distinción entre las funciones realizadas por el grupo I y por el Grupo II.

CUARTO

La actora es Diplomada, ostenta el Título de Graduado Social.

QUINTO

Las partes están de acuerdo en que la diferencia retributiva entre el salario abonado a la demandante como perteneciente a un Técnico de Grado Medio, Grupo II, y la correspondiente a un Titulado Superior, Grupo I, es de 17.158,96 euros.

SEXTO

La actora ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal desde el 21.05.2013 hasta el 24.05.2013, y desde el 15.05.2014 hasta el 19.05.2014.

El día 14 de noviembre de 2012 fue a la huelga.

Las diferencias salariales descontando los períodos de Incapacidad Temporal y el día de huelga ascienden a 16.581,18 euros. SÉPTIMO.- Se agotó la vía previaTERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que desestimo la demanda presentada por Dña. Genoveva contra el SERVICIO CANARIO DE EMPLEO, sobre reclamación de cantidad y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra."CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Genoveva, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Dª Genoveva, quien pretende que se le abonen, por la demanada, las diferencias retributivas por el desempeño de las tareas inherentes a la categoría superior (Titulado Superior- Grupo I)-, frente a la que tiene reconocida de Técnica de Grado Madio.

Frente a la citada sentencia se alza la direccion legal de la parte actora, Sra. Genoveva, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras b ) y c) del art. 193 LRJS .

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la Admininstración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente. Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el...

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