STSJ Castilla y León 2348/2015, 16 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2015:4987
Número de Recurso1344/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2348/2015
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02348/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 0013

VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2012 0102107

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001344 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. J.C. BLAZQUEZ, S.L.

LETRADO FRANCISCO-ISAAC PEREZ DE PABLO

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 2348

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a dieciséis de octubre de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo número 1344/12 interpuesto por la mercantil JC BLAZQUEZ, SL representada por la Procuradora Sra. Abril Vega y defendida por el Letrado Sr. Pérez de Pablo contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 27.07.2012 desestimando la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 formulada contra la liquidación provisional derivada del acta de disconformidad núm. NUM001 por el Impuesto Sobre Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006 y contra la reclamación económico-administrativa núm. NUM002, acumulada a la anterior sobre sanción tributaria por un importe de 59.814,92#; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 04.10.2012.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 31.01.2013 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 20.03.2013 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía y habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la que fue en derecho admitida tras de lo cual se ordenó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 07.10.2015, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 08.10.2015, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 27.07.2012 estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 formulada contra la liquidación provisional derivada del acta de disconformidad núm. NUM001 por el Impuesto Sobre Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006 y contra la reclamación económico-administrativa núm. NUM002, acumulada a la anterior sobre sanción tributaria por un importe de 59.814,92# considerando que 1º) no ha existido indefensión por falta la tramitación como recurso de reposición de lo que fue una solicitud de aclaración de rectificación de errores materiales, 2º) que a excepción de una pequeña cantidad sí entiende acreditada la existencia de rentas no declaradas inferible de los ingresos en cuentas bancarias de la actora y del abono de gastos sin justificar el origen de los fondos.

Frente a este acuerdo, la mercantil recurrente insiste en la existencia de indefensión determinante de nulidad por cuanto que el escrito presentado el 7.5.2010 era de rectificación de errores y si la administración lo tramitó como un recurso de reposición, lo que le privó de utilizar este remedio administrativo. Sobre el fondo, entiende no acreditada la existencia de rentas no declaradas ni a partir de los ingresos en cuentas bancarias de la actora ni del abono de gastos sin justificar.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Sobre la inexistencia de indefensión.

Es un hecho no controvertido que el escrito presentado por la recurrente ante la Inspección de los Tributos con fecha 7.5.2010 contenía una solicitud de rectificación de errores habidos en la liquidación hoy revisada. Es igualmente no discutido que la administración lo resolvió a modo de recurso de reposición, por lo que cabe entender que efectivamente se privó a la mercantil de un trámite o posibilidad de impugnación que le causó indefensión. Sin embargo, como es sabido, no todo vicio de forma ofrece virtualidad o fuerza invalidante. Es conveniente entonces la cita de la STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 17-6-2010, rec. 416/2005 . Pte: Montero Fernández, José Antonio, que nos recuerda la obligación de desarrollo argumentativo del vicio de indefensión. Efectivamente esta sentencia razonaba que " La cuestión, que resolvió la sentencia de instancia, en definitiva, fue examinar si la parte recurrente sufrió o no indefensión, pues la indefensión, como vicio invalidante, ha de tener un carácter material y no meramente formal; para que la omisión de un trámite genere una indefensión con efectos anulatorios debe haber dejado al administrado en una situación en la que le haya sido imposible alegar o defenderse, con exposición de cuál hubiera sido la situación a la que podría haberse llegado de cumplirse los requisitos legales y únicamente vicia de nulidad la omisión del trámite cuando el recurrente acredite que tal circunstancia, además de privarle de un elemento esencial para su defensa, pudo haber influido de forma decisiva en el resultado de la liquidación, provocándose así una situación de indefensión material; y analizando las circunstancias del caso concreto la sentencia se decanta por negar indefensión alguna, pues ni fue concretada en demanda, ni se infería de lo actuado en el expediente.

Desde esta perspectiva, única posible a la vista del contenido de la sentencia y la razón de resolver como lo hizo, es evidente que la sociedad recurrente no aporta los elementos de contraste necesarios, aportando sentencias que tratan sobre la formalidades que deben reunir las notificaciones, las notificaciones a personas distintas de los representantes del sujeto pasivo y, por fin, la finalidad de toda notificación. Como queda patente de lo resuelto. Se limitó a apuntar la pura infracción procedimental en que se incurrió por la Administración al notificar la propuesta de liquidación, pero sin razonar la trascendencia que hubiera tenido para sus intereses esa omisión ni poner de relieve el alcance material que de dicha omisión se ha derivado, de ahí el pronunciamiento de la sentencia, pues no hubo concreción de que en el caso de autos concurrieran circunstancias determinantes de la irrepetibilidad o de la dificultad de repetir, más tarde, lo que en aquel trámite defectuosamente realizado hubiera podido alegarse o acreditarse.

Esta regla de la relativización de los vicios de forma, que no determinan "per se" la anulabilidad sino sólo cuando al vicio se anuda alguna de aquellas consecuencias, es también predicable cuando el vicio o defecto consiste en la omisión del trámite de puesta de manifiesto para la formulación de alegaciones. Si el no oído dispone de posibilidades de defensa de eficacia equivalente, la omisión del trámite de alegaciones deberá calificarse como una irregularidad no invalidante. En definitiva, los vicios de forma adquieren relevancia cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva y real de garantías. La indefensión es así un concepto material, que no surge de la sola omisión de cualquier trámite. De la omisión procedimental ha de derivarse para el interesado una indefensión real y efectiva, es decir, una limitación de los medios de alegación y prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses.

Por tanto, la sentencia recurrida no ha infringido los preceptos invocados por la entidad recurrente. Si ésta nada alega sobre la trascendencia que, en el caso concreto y en punto a la efectividad de sus medios de defensa, haya tenido aquella omisión del trámite, no cabe tener por cierto que ésta hubiera dado lugar a una indefensión real y efectiva, ni cabe ligar a ella el efecto anulatorio pretendido. Lo verdaderamente importante y decisivo a los efectos anulatorios es, en suma, ver cuáles son los argumentos que hubiera utilizado la parte recurrente para poner de manifiesto la lesión que para sus derechos se ha derivado de la omisión del trámite. La indefensión ha de tener alcance material y no meramente formal.

En estas condiciones, la comparación ofrecida por la recurrente carece de virtualidad alguna, pues resultan extraños los supuestos fácticos traídos y la razón de resolver, al caso enjuiciado en la sentencia de instancia EDJ2005/85880 ." .

Debe entonces desestimarse este argumento.

TERCERO

Sobre la existencia de rentas no declaradas. Planteamiento de debate.

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