STSJ Cantabria 317/2015, 28 de Julio de 2015

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:TSJCANT:2015:653
Número de Recurso317/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución317/2015
Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000317/2015

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armadá

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Clara Penín Alegre

Doña María Esther Castanedo García

------------------------------------ En la ciudad de Santander, a veintiocho de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 317/14, interpuesto por Excavaciones Josman S.L., parte representada por el Procurador Sr. Don Javier Cuevas Íñigo y defendida por el Letrado Sr. Don Javier Gurruchaga Orallo, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, representado y defendido por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso quedó fijada en 128.478,14 #.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se tuvo por interpuesto el día 28 de octubre de 2014 contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cantabria de fecha 28 de marzo de 2014 desestimatoria de las reclamaciones económico- administrativas acumuladas NUM000 y NUM001 interpuestas por la entidad recurrente Excavaciones Josman S.L. frente a las liquidaciones por el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2006 a 2008 por importe conjunto de 78.313'36 # de principal y 50.164'78 # de intereses.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de julio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 28 de marzo de 2014 desestimatoria de las reclamaciones económicoadministrativas acumuladas NUM000 y NUM001 interpuestas por la entidad recurrente Excavaciones Josman S.L. frente a las liquidaciones por el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2006 a 2008 por importe conjunto de 78.313'36 # de principal y 50.164'78 # de intereses. Por la parte recurrente se aduce la inexistencia de simulación, haciendo hincapié en diversas circunstancias: no ser contrario a derecho que socio y sociedad realicen sus actividades económicas, llevar a cabo diferentes actividades, la realización durante 10 años de esta actividad por el Sr. Leopoldo, y ser personal, inmovilizado y clientela diferentes. Tras remitirse a su escrito de alegaciones ante el TEARC, recuerda que la entidad se constituyó mediante escritura de 24 de diciembre de 1992, suscribiendo el Sr. Leopoldo sólo el 25%, sin que haya ostentado la mayoría del capital social siquiera junto a su esposa. Además, previamente el inicial administrador único, Don Pascual, realizó esta actividad profesional de transporte de carreteras que transmitió en el año 2005 al Sr. Leopoldo, tributando igualmente por el sistema de estimación objetiva o módulos, ahondando en la documentación sobre esta actividad desarrollada por su predecesor. Los servicios se prestan a diversos clientes siendo el principal la recurrente y así ha continuado el Sr. Leopoldo

, contando con trabajadores a su servicio. Por su parte, la recurrente debe necesariamente contratar los servicios del transporte de carretera y no sólo al Sr. Leopoldo sino a otros distintos clientes, haciéndolo con personal diferenciado. Considera que la simulación defendida por la Administración está cogida con pinzas, no siendo insignificante las facturas emitidas a terceros, siendo sólo parcialmente cierto que el domicilio de las facturas coincidan las del Sr. Leopoldo y las de la empresa en Orejo, aun cuando en alguna ocasión se le encuentre al primero en la empresa. Los anuncios, aun cuando coincida el número, diferencian ambas actividades. El depósito de gasóleo común es una cuestión de economía de medios, siendo el resto de las circunstancias señaladas por la Inspección pintorescas: similitud de contabilización de facturas al contar con la misma asesoría, contratos médicos de prevención de la misma fecha, aparcamiento de los caminos del Sr. Leopoldo en el terreno anexo, similitud de formato de facturas, la recibida por Imprenta Pellón que no recibiría el Sr. Leopoldo, traspaso de un trabajador que además de palista era conductor, gozando de margen de beneficio cuando le factura al Sr. Leopoldo por el transporte atendiendo a los precios medios, haciéndose sin pérdida y a veces con ganancia. Y admitiendo que algunos gastos contabilizados por la entidad no son regulares por corresponder a la actividad del Sr. Leopoldo, podría ser objeto de regularización pero no indicio de simulación. Y no debería haber afectado la liquidación a toda la facturación sino a la realizada por el socio con la empresa. De hecho, la reacción posterior no ha sido dar de baja la actividad del Sr. Leopoldo sino la transmisión por éste y su mujer de las acciones. A tal efecto invoca el contenido del artículo 16 de la Ley General Tributaria insistiendo en la realidad de dos actividades, sin que existan antecedentes jurisprudenciales de este supuesto, dándose sólo cuando las actividades son coincidentes, citando diversa jurisprudencia sobre supuestos diferentes. Además, se quebraría el principio de confianza legítima ( STS 6-3-2014 y 10-6-2013 ). Como colofón de lo anterior considera improcedente la imposición de sanción dada la vigencia de los principios del derecho sancionador, invocando la SAN 10-7-2006, sin que pueda darse responsabilidad objetiva conforme a la STC 26-4-1990 y de la SAN 24-2-2011 .

Por el Abogado del Estado se defiende la existencia de simulación afirmando que la actividad de transporte declarada por el Sr. Leopoldo es en realidad desarrollada por la sociedad recurrente. Así se deduce de la exhaustiva actividad probatoria de la Administración tributaria y de la valoración conjunta de aquélla, destacando el disfrute del depósito de gasoil común, la vinculación del inmovilizado recíproco, el régimen común de facturación y semejanza en la llevanza de la contabilidad, elementos de identificación y comunicación comunes, confusión jurídica en el pago, el contrato de alquiler con opción de compra... siendo irrelevante que socio y entidad se encuentren de alta en epígrafes diferentes del IAE pues es precisamente la apariencia de actividades distintas las que justifican este diferente encuadramiento. Por lo demás, considera que la recurrente trata de minimizar el papel del Sr. Leopoldo en la estructura accionarial y régimen de administración de la sociedad, dando respuesta a diversas afirmaciones vertidas en la demanda e invocando, respecto de la economía de opción, la doctrina de la Sala (rec. 927/2008). Resalta la existencia de un depósito de gasoil común, el tratamiento de las facturas, el inmovilizado, los traspasos de fondos entre las cuentas, siendo evidente la confusión a partir de la estructura del gasto en la actividad de transporte: combustible e inmovilizado. Todo ello partiendo de la misma ubicación empresarial e inexistencia de beneficio del destinatario final. Finalmente invoca las SSTSJ de Castilla León de 18 y 25 de julio, y 19 de septiembre de 2008 que transcribe, siendo ínsita a la simulación la voluntariedad en la comisión de la infracción.

SEGUNDO

La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la diferencia entre simulación y economía de opción que se invoca a lo largo del recurso. Así, la sentencia de 18 de marzo de 2013, rec. 34712, parte de la STS, Sala 3ª, sec. 2ª, 30-5-2011, rec. 1061/2007, por su evidente valor didáctico y parafraseando las afirmaciones ahí contenidas, nos recuerda que el ordenamiento tributario tiene la necesidad de diseñar instrumentos específicos para conciliar la proyección contradictoria de dos principios:

el de legalidad y tipicidad tributaria, con proscripción de la analogía ( art. 23.3 LGT 1963 y 14 LGT 2003 ); el de justicia tributaria, que exige que deban tributar todas las manifestaciones de riqueza que el legislador ha querido que tributen, y que están en el resultado obtenido, aunque se llegue a él a través de actos y negocios jurídicos no incluidos en la configuración estricta del hecho imponible.

Así, para el tratamiento de la utilización de creaciones jurídicas que permiten conseguir los resultados deseados con una menor tributación que la de los actos o negocios jurídicos...

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