STSJ Andalucía 1554/2015, 14 de Septiembre de 2015
Ponente | MARIA ROGELIA TORRES DONAIRE |
ECLI | ES:TSJAND:2015:9967 |
Número de Recurso | 480/2010 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1554/2015 |
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 480/2010
SENTENCIA NÚM. 1554 DE 2015
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Santandreu Montero
D. Federico Lázaro Guil
Dª María Torres aire
______________________________________
En la ciudad de Granada, a catorce de septiembre de dos mil quince. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 480/2010 seguido a instancia de don Jose Antonio y Don Jose Pablo, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Francisca García Ramón y asistido de Letrado siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (SALA DE GRANADA), en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado, que comparece representada por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es
3.968,20 euros.
Se interpuso el presente recurso contra la Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), identificada en el primer fundamento jurídico. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y dejando sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía objeto del recurso.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmaran íntegramente los actos impugnados.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, pero si conclusiones escritas, se acordó el mismo, que fue evacuado por cada una de las partes, y quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente. QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente Doña María Torres aire.
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), de fecha 29 de abril de 2009, dictadas en el expedientes número NUM000 y NUM001, que desestimaron las reclamaciones económico-administrativas promovidas el 9 de julio de 2.008 contra la desestimación de los recursos de reposición formulados contra acuerdos del Jefe de la dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Provincial en Granada de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, que aprobó la s liquidaciones por importes de 3.968#20 y 3.814,52 euros, respectivamente, que les giró la Oficina Gestora de esa Delegación Provincial en Granada por el Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales como consecuencia de la adquisición de un bien inmueble documentada en escritura pública otorgada el 28 de noviembre de 2005, respecto de Don Jose Antonio y escritura pçública de 2 de diciembre de 2005, respecto de Don Jose Pablo .
La Administración ponderando la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido estimó que las adquisiciones formalizadas el 28 de noviembre de 2005 y 2 de diciembre de 2005, no se trataban de una primera transmisión y considerándola sujeta al Impuesto sobre Transmisiones le aplicó el tipo de gravamen reducido del 3,5 % y, en contra de lo que consignó en sus autoliquidaciones los ahora demandantes, y descartó que la transmisión, estuviera exenta, artículo 45.1 B) 12 c) del Real Decreto Legislativo1/1993, de 24 de septiembre por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
La Administración considera que las transmisiones a los hoy demandantes de los inmuebles estaba sujeta a ITP, por ser segunda transmisión, estando exenta de IVA, al amparo del artículo
20.1.22º de la Ley 37/1992,reguladora de dicho Impuesto, y, por tanto, sujeta a ITP al amparo del artículo
7.5 del Texto Refundido de dicho Impuesto.
Planteada la controversia en los términos expuestos, la cuestión estriba en determinar si la venta que a los demandantes hizo el INVIFAS de una vivienda militar integrada en su patrimonio, constituye una primera transmisión o una segunda al haberse producido antes una primera transmisión de tal vivienda del Estado al INVIFAS .
El TEARA en sus respectivas resoluciones desestima la reclamación porque considera que no se puede aceptar que la transmisión documentada en la escritura pública de compraventa fuera primera transmisión a los efectos de su sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido porque no ha acreditado el ahora demandante la utilización ininterrumpida de la vivienda por el propio adquirente antes de su adquisición. Consciente de que ese fue el parecer del Tribunal Económico, la parte recurrente en la presente instancia no ha propuesto tan siquiera la menor prueba para demostrar que en ellos concurría el requisito y exigencia que no le reconoció el TEARA, y que fue el fundamento de que desestimara la reclamación económico administrativa.
En este punto hemos de resolver si esa venta, constituye una primera transmisión o una segunda al haberse producido antes una primera transmisión de tal vivienda del Estado al INVIFAS, y en el caso que nos decantáramos porque se trata de una primera transmisión, si además reúne el demandante los requisitos que determinarían que se diera esa circunstancia.
En este caso, no se discute que el promotor de la vivienda militar enajenada por el INVIFAS al recurrente fue el Patronato de Casas Militares, teniendo esas viviendas adscritas al citado Patronato la condición de bienes de dominio público de titularidad estatal aunque gestionados por dicho Patronato. Este Patronato se extinguió en virtud del RD 1751/1990, de 20 de diciembre, por el que se crea el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, se suprimen el Patronato de Casas Militares del Ejército de Tierra, el Patronato de Casas de la Armada y el Patronato de Casas del Ejército del Aire y se dictan normas en materia de Viviendas Militares. En virtud de dicho Real Decreto, esas viviendas militares, ahora denominadas de apoyo logístico, continuaban teniendo la condición de bienes demaniales ( art. 6), por lo que la sucesión del Patronato por el INVIFAS (entonces, de conformidad con el art. 3.1 del RD 1751/1990, Organismo autónomo de carácter comercial a los efectos previstos en el art. 4.1, b, del RD Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria) en la gestión de dichas viviendas no supuso transmisión alguna ya que continuaban siendo bienes demaniales de titularidad estatal. Con posterioridad la Ley 26/1999, de 9 de julio, de Medidas de Apoyo a la Movilidad Geográfica de los Miembros de las Fuerzas Armadas (que configura en su art. 13 al INVIFAS como Organismo autónomo, adscrito al Ministerio de Defensa, sometido al régimen previsto en el capítulo II del Título III de la Ley 6/1997,de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado), efectúa la desafectación de tales viviendas militares al considerarlas enajenables con las excepciones que se indican (art. 6 ), y ya con tal consideración de bienes patrimoniales, se integran en el patrimonio de dicho Instituto (art. 4).
QUINTO,- En lo que respecta al primer punto, y según lo ya expuesto, la edificación se entregó por el INVIFAS, aunque el promotor...
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