STSJ Andalucía 608/2015, 23 de Julio de 2015

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2015:9038
Número de Recurso624/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución608/2015
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANGEL SALAS GALLEGO

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

DÑA. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

_________________________________________

En la Ciudad de Sevilla a veintitrés de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 624/2014, interpuesto por DÑA. Herminia, representada por el Procurador Sr. Ruiz Torres, siendo partes demandadas la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, y CAIXABANK, S.A., representada por Procuradora Sra. Medina Cuadros.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante Resolución de 9 de junio de 2014 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social se desestimó el recurso de alzada formulado por Dña. Herminia frente a la Resolución de 28 de abril de 2014 de la Directora de la Administración 41/01 por la que se le denegó su solicitud de que se modifique la causa de la baja en su relación laboral con Banca Cívica, S.A. -a fin de que se le reconociese en su lugar que dicha baja se efectuó por su afección a un Despido Colectivo por medio del Expediente de Regulación de Empleo NUM000 promovido por Banca Cívica, S.A.-, y se confirmó la causa de baja voluntaria de dicha trabajadora.

SEGUNDO

El día 23 de junio de 2014 se interpuso por la Sra. Herminia recurso contenciosoadministrativo contra dicha Resolución ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Sevilla.

TERCERO

Asumida por esta Sala la competencia para conocer del mismo, y tras los trámites de rigor, la parte actora presentó demanda en la que interesó el dictado de Sentencia que anule la resolución impugnada y declare que la causa de su baja en el Régimen General de la Seguridad Social en la empresa Banca Cívica, S.A., producida con efectos del 2-7-2012, es al que se corresponde con la clave 77 y no con otra diferente, relativa a la baja por Despido Colectivo derivada de su afectación en el Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 . Dado traslado de la misma a las partes demandadas presentaron contestación a la demanda solicitando la desestimación de las pretensiones deducidas de contrario

CUARTO

Fijada como indeterminada la cuantía del recurso se recibió el pleito a prueba practicándose la declarada pertinente con el resultado que consta en autos, quedando los mismos tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de este proceso se han observado los trámites legalmente previstos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de la Resolución de 9 de junio de 2014 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada formulado por Dña. Herminia frente a la Resolución de 28 de abril de 2014 de la Directora de la Administración 41/01 por la que se le denegó su solicitud de que se modifique la causa de la baja en su relación laboral con Banca Cívica, S.A. - a fin de que se le reconociese en su lugar que dicha baja se efectuó por su afección a un Despido Colectivo por medio del Expediente de Regulación de Empleo NUM000 promovido por Banca Cívica, S.A.-, y se confirmó la causa de baja voluntaria de dicha trabajadora.

SEGUNDO

La parte actora en su escrito de demanda alega en síntesis lo que sigue: El 1-3-1977 inició la prestación de servicios en el sector bancario en la entonces Caja de Ahorros Provincial San Fernando de Sevilla, la cuál se integró tras varias operaciones societarias en Cajasol y Banca Cívica, resultando absorbida esta última -de la que la parte actora pasó a firmar parte de su plantilla el 1-7-2012- por Caixabank con efectos del 3-8-2012. Por escrito presentado por Banca Cívica, S.A. ante la Dirección General de Empleo en junio de 2012 dicha entidad solicitó la instrucción de procedimiento para la realización de Despidos colectivos y la suspensión de contratos, dando lugar al expediente de regulación de empleo nº NUM000 cifrándose en máximos de 1.100 y 1.500 los trabajadores afectados por la extinción contractual y por la totalidad de las medidas propuestas, respectivamente, siendo causas de carácter económico, productivo y organizativo las invocadas al efecto. En el acta final con acuerdo de 6 de junio de 2012 se recogían las prejubilaciones como una de las vías contempladas para la extinción del contrato de trabajo junto a las bajas indemnizadas de acuerdo con los requisitos que en aquélla se establecían. Previamente se habían suscrito en mayo de 2012 un Acuerdo colectivo sobre medidas de restructuración de Banca Cívica que contemplaba las medidas señaladas para la extinción de los contratos de trabajo y un Acuerdo laboral de integración de Banca Cívica. La parte demandante se acogió a la medida de jubilación al reunir los requisitos para acogerse a ella y considerar que era la opción más beneficiosa, suscribiendo al efecto en fecha 2 de julio de 2012 acuerdo de extinción de contrato por prejubilación, documento que pese a lo que en él se indica formalmente no responde a una extinción contractual de mutuo acuerdo, como también pusieron de manifiesto las centrales sindicales. Seguidamente Banca Cívica, S.A. comunicó a la TGSS su baja en el RGSS con efectos de 2-7-2012 haciendo constar como causa de la misma la de Dimisión/Baja voluntaria, que corresponde a la clave 51 de las utilizadas por la TGSS. Estamos en realidad ante un despido colectivo como resulta del oficio expedido en tal sentido por la Dirección General de Empleo de 11 de febrero de 2012, que incluye a la demandante junto a otros afectados por las prejubilaciones dentro del ERE NUM000, lo que determina la existencia de una situación legal de desempleo y la consideración de involuntario del cese de la relación laboral, sin que para dicha calificación precise la TGSS en el ejercicio de sus competencias de pronunciamiento de ninguna Comisión de Seguimiento. No es por tanto de aplicación el artículo 49.1.a) ET sino el artículo 51 del mismo cuerpo normativo aplicable a los despidos colectivos cuyas circunstancias y requisitos concurren en nuestro caso teniendo en cuenta las causas objetivas invocadas por la empresa. Frente a lo razonado en la resolución impugnada está documentado un caso de trabajador afectado por el ERE NUM000 en que la TGSS reconoció la causa de despido colectivo como la real y legal pese a la comunicación realizada por Banca Cívica, S.A. sin que mediara procedimiento administrativo o judicial para hacer esa modificación, desvirtuando así el razonamiento efectuado en la resolución que aquí se impugna sobre su falta de competencia para ello. A la vista del número de reclamaciones efectuadas por ex empleados de Banca Cívica, S.A. la Dirección General de Empleo emitió informe el 11-2-2014 acorde con la tesis sostenida por la parte actora y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha sido asumido por la Agencia Tributaria pero no por la Dirección Provincial de la TGSS en Sevilla. Frente a las alegaciones de Caixabank que atiende al tenor literal de los contratos de prejubilación es lo cierto que el Acuerdo de 6 de junio de 2012, los términos en que Banca Cívica planteó el ERE, el Acuerdo sobre medidas de reestructuración de mayo de 2012 -que no contiene referencia alguna al artículo 49.1.a) ET -, el que trabajadores con contratos extinguidos por la vía de la prejubilación participaran en el Servicio de Formación y Recolocación contemplado en el acuerdo conseguido en el marco del ERE, el hecho de que la fórmula de extinción por acuerdo mutuo afectara de manera general y global a todos los trabajadores concernidos por las medidas extintivas, y la rectificación de la clave o código de la causa de la baja realizada por la Dirección Provincial de la TGSS en Barcelona en casos de prejubilados en Banca Cívica, S.A. en el ERE NUM000 residentes en dicha provincia, ponen de manifiesto que no estamos ante bajas voluntarias o de común acuerdo, más teniendo en cuenta el criterio mantenido por la Dirección General de Empleo, la Agencia Tributaria y la Inspección de Trabajo, y que se llevaron a cabo formas de presión sobre los trabajadores en condición de prejubilarse en el sentido de que de no aceptar los términos planteados por la empresa habría otros empleados que lo aceptarían sin problemas, dejándoles así sin margen de actuación. En informe de Inspección de 23 de septiembre de 2014 en relación con la denuncia presentada por un grupo de trabajadores afectados por el ERE NUM000 de Banca Cívica, S.A. se concluye que las bajas mediante prejubilaciones habidas con ocasión de ese ERE tienen carácter de involuntarias realizadas de conformidad con el artículo 51 ET . En el ERE NUM001, anterior al que afectó a la parte actora y promovido por cuatro cajas de ahorro y Banca Cívica, S.A., las medidas fueron iguales a las puestas en marcha con el ERE NUM000 no planteándose entonces que las correspondientes bajas en la Seguridad Social lo fueran como extinciones de mutuo acuerdo sino que se reconoció -incluido el caso de los prejubilados- la existencia de despido colectivo. En sede de Fundamentos de Derecho, además de reiterar los argumentos ya expuestos, invoca lo previsto...

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