ATSJ Comunidad Valenciana 38/2015, 23 de Junio de 2015

PonenteMARIA PIA CRISTINA CALDERON CUADRADO
ECLIES:TSJCV:2015:115A
Número de Recurso20/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución38/2015
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG 46250-31-2-2015-0000041

Rollo civil nº 20/2015

AUTO Nº 38/2015

Ilmo. Sr. Presidente

Dña. Pilar de la Oliva Marrades

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Francisco Ceres Montes

Dña. Mª Pía Calderón Cuadrado

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de junio de dos mil quince, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Pía Calderón Cuadrado, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Castellón y mediante Auto nº 256/2015, de 14 de mayo, se plantea ante esta Sala cuestión de competencia negativa respecto de juicio ordinario iniciado por la representación procesal de Dª. Santiaga frente a la entidad financiera Bankia S.A., con domicilio social en Valencia, proveniente del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia.

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Superior de Justicia -autos nº 821/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Castellón y autos nº 156/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia-, se formó el correspondiente Rollo Civil registrándose con el número 20/2015 y turnándose la Ponencia conforme a las normas de reparto previstas.

SEGUNDO

De los autos remitidos y de las resoluciones de los Juzgados intervinientes en esta cuestión negativa de competencia, se desprende lo siguiente:

  1. ) El Procurador D. Manuel Angel Hernández Sanchis, en nombre y representación de Dª. Santiaga y en fecha 29 de enero de 2015, presentó escrito dirigido "al Juzgado de Primera Instancia de Valencia que por turno corresponda" formulando "demanda de juicio ordinario frente a la entidad financiera Bankia S.A.", con domicilio social en Valencia, "en ejercicio de las siguientes acciones: (...) 1º.- Principal: De declaración de nulidad y en su caso anulabilidad, por uno o varios de los siguientes motivos: 1.- error en el consentimiento prestado por mi representada (...). 2.- por vulneración de las normas imperativas por parte de la demandada. 3.- dolo omisivo. 2º.- Subsidiariamente (...)".

  2. ) La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia y se tuvo por presentada en Diligencia de Ordenación de 18 de febrero de 2015. El procedimiento se registra como Procedimiento Ordinario nº 156/2015.

  3. ) Mediante Providencia de 31 de marzo de ese mismo año se dispuso, de conformidad con el artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se oyeran "por plazo de diez días a la parte demandante y a la demandada (...) y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial de este Juzgado para conocer de la demanda expresada, por corresponder su conocimiento al Juzgado de Castellón". Ello como consecuencia de la regla, de carácter imperativo, establecida en el artículo 52.2 de ese mismo cuerpo legal y "al tener por objeto materia de contrato relativo a bienes muebles precedido de oferta pública".

  4. ) El día 2 de abril de 2015 y cumpliendo el traslado conferido, la parte actora presentó alegaciones sosteniendo la competencia de los tribunales de Valencia. Las razones esgrimidas giraron en torno: (i) a su elección, que lo es de la parte más débil de la contratación y que no ha sido contestada por Bankia; (ii) a la mayor celeridad y seguridad de los Juzgados de Valencia; (iii) al artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a su razón de ser y a su interpretación jurisprudencial; (iv) y al carácter individualizado de la oferta por tratarse de una venta de acciones que ofertaron las oficinas de Bankia a título particular a los clientes fidelizados.

  5. ) En evacuación del trámite, el Ministerio Fiscal, por escrito de 28 de abril de 2015, manifestó que, "de conformidad con el art. 58 y 52.2 LEC ", los juzgados territorialmente competentes para conocer del presente procedimiento son los de Primera Instancia de Castellón dado el objeto del proceso y que el domicilio del aceptante de la oferta pública consta en dicha localidad.

  6. ) Recibidos los informes precedentes, se dictó en esa misma fecha Auto nº 224/2015 declarando la incompetencia territorial del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia y remitiendo las actuaciones originales al Juzgado Decano de Castellón.

  7. ) Repartido el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Castellón, éste dictó Auto nº 256/2015, de 14 de mayo , disponiendo la declaración de su falta de competencia y el planteamiento, al amparo de lo prevenido en el articulo 51 de la LOPJ , de la consiguiente cuestión negativa de competencia. El procedimiento se registra como Procedimiento ordinario nº 821/2015.

TERCERO

La motivación del Auto nº 224/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia se centró en la regla dispuesta en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , regla de carácter imperativo y que se consideró aplicable al procedimiento por cuanto el mismo tiene por objeto "materia de contrato relativo a bienes muebles precedido de oferta pública". Advertido entonces que el domicilio del demandante, que fue quien aceptó la oferta, se encuentra en Castellón de la Plana se concluye que son los Juzgados de aquella localidad los competentes.

Por su parte, el Auto nº 462/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Castellón entendió inaplicable aquel precepto "en atención a lo resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en autos de fecha 4 de febrero de 2015" y "al no corresponder la acción ejercitada en la demanda a ninguna de las materias a las que la Ley atribuye un fuero imperativo".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...

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