STSJ Murcia 736/2015, 1 de Octubre de 2015

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2015:2288
Número de Recurso162/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución736/2015
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00736/2015

RECURSO núm. 162/2012

SENTENCIA núm. 736/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 736/15

En Murcia, a uno de octubre de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº. 162/12, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

49.913,13 euros, y referido a: tipo aplicable en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas.

Parte demandante:

COMERCIAL RISZARD, S.L., representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y dirigida por el Abogado D. Miguel ángel Martínez López.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de diciembre de 2011 que estima en parte las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 30/890/2010 y 30/2179/2010, formuladas la primera contra la liquidación nº. ILT 130220 2008 007477 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas por el servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sobre una base imponible de 1.000.000 de euros, como consecuencia de aplicar el tipo del 7/100 en lugar del 3/100 aplicado por la reclamante en la adquisición de una finca rústica por considerar que la adquirente no tenía derecho a la deducción del IVA soportado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4 b) de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre de la Región de Murcia, en relación con el art. 20. DOS de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor añadido; y la segunda formulada contra el acuerdo que impone a la reclamante una sanción de 20.000 euros derivada de la anterior liquidación, que anula y deja sin efecto.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que se estimen en su totalidad las pretensiones de la actora, con expresa imposición de costas a la Administración, declarándose la nulidad de la resolución del TEARM y del acuerdo de liquidación provisional que viene a confirmar, por no ser ajustada a derecho.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 23 de

marzo de 2002 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba por lo que practicado el trámite de conclusiones ha señalado para que tenga lugar la votación y fallo el día 25 de septiembre de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, contra la resolución

del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de diciembre de 2011 que estima en parte las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 30/890/2010 y 30/2179/2010, formuladas la primera contra la liquidación nº. ILT 130220 2008 007477 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas por el servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sobre una base imponible de 1.000.000 de euros, como consecuencia de aplicar el tipo del 7/100 en lugar del 3/100 aplicado por la reclamante en la adquisición de una finca rústica por considerar que la adquirente no tenía derecho a la deducción del IVA soportado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4 b) de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre de la Región de Murcia, en relación con el art. 20. DOS de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor añadido, que confirma por considerarla ajustada a derecho; y la segunda contra el acuerdo que impone a la reclamante una sanción de 20.000 euros derivada de la anterior liquidación, que anula y deja sin efecto.

Se alegaba que la compraventa de una de las fincas estaba sujeta y exenta del IVA por tener el transmitente la condición de sujeto pasivo y que al no haber renunciado a la exención del IVA era aplicable el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas al tipo bonificado del 3/100.

La cuestión planteada por tanto consiste en determinar si la operación estaba sujeta a IVA y en ese caso si está exenta y procede aplicar al ITP al tipo bonificado del 3/100 referido.

El TEAR después de hacer referencia a las normas que considera de aplicación reguladoras tanto del Impuesto sobre el Valor Añadido 37/1992, de 28 de diciembre ( arts. 4. UNO, 5. UNO, 20.UNO.20), en relación con el art. 4 de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre de Medidas Tributarias en materia de Tributos cedidos y tasas regionales en la Región de Murcia (que regula los tipos aplicables), dice que el proceso de urbanización de un terreno comprende todas las actuaciones que se realizan para dotar al terreno de los elementos exigidos por la legislación urbanística (acceso rodado, abastecimiento de agua, suministro de energía eléctrico etc...) para servir a la edificación que sobre el mismo exista o vaya a existir. Tal concepto de urbanización excluye por tanto todos aquellos estadios previos que si bien son necesarios para llevar a cabo las labores de urbanización no responden estrictamente a la definición indicada, con lo que no se considera en "curso de urbanización" un terreno respecto del que se han realizado estudios o trámites administrativos, en tanto a dicho terreno no se le empiece a dotar de los elementos que lo convierten en urbanizado (resoluciones del TEAC de 10 de julio y 21 de octubre de 1998 y STS de 19 de abril de 2003 ). Por tanto para que exista urbanización ha de existir una preparación material del suelo para la construcción, para lo que no basta con la aprobación de un proyecto entendido en el sentido putamente urbanístico del término, sino que para estar en "curso de urbanización" deben haber llevado a cabo ejecuciones materiales sobre el mismo que lo hayan transformado físicamente.

En este caso no está acreditado que el terreno esté calificado como solar ni existe constancia de que se hayan iniciado obras materiales de urbanización sobre el mismo, lo que determina que la transmisión esté exenta de IVA de acuerdo con lo dispuesto en el art. 20.UNO.20 de la Ley 37/1992 reguladora del IVA, que se refiere a las entregas de terrenos rústicos que además no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria. Sin embargo el mismo precepto 20, apartado DOS, en relación con el art. 8 del Reglamento regulador del IVA (R.D. 1624/1992, de 29 de diciembre ) permite la renuncia a la exención del IVA cuando se trate de exenciones relativas a los números 20, 21 y 22 del apartado anterior.

Hace referencia seguidamente al art. 4 de la Ley Regional 15/2002 y los requisitos establecidos para que sea aplicable el tipo del 3/100 y no el general de 7/100 (que sea aplicable alguna de las exenciones del art. 20.UNO de la Ley del IVA, aparatos 20, 21 y 22; que el adquirente sea sujeto pasivo del IVA, actúe en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional y tenga derecho a la deducción del IVA soportado por la adquisición de acuerdo con el art. 20.Dos de dicha Ley 37/1992 y que no se haya producido la renuncia a la exención del IVA.

La oficina gestora entiende que no se da el segundo requisito (que el adquirente sea sujeto pasivo del IVA y tenga derecho a su deducción), llegando por tanto a la conclusión de que es aplicable el tipo del 7/100 y no el del 3/100. Por el contrario la parte recurrente aporta varios documentos con el fin de demostrar que el destino previsible del terreno adquirido era el ejercicio de su actividad empresarial de promoción inmobiliaria, en la que tenía derecho a la deducción del IVA. Sin embargo de los documentos aportados se desprende que eran condición indispensable para el ejercicio de dicha actividad la modificación del PGOU del Ayuntamiento de Lorca, toda vez que los terrenos no estaban clasificados como urbanos en el momento de su adquisición. El convenio urbanístico de 22 de marzo de 2006 establece en la estipulación quinta las causas de resolución de pleno derecho del contrato entre las que se encuentra: a) El transcurso de más de 3 años a contar desde la fecha de celebración del presente convenio, sin que se hubiese aprobado definitivamente la modificación del P.G.M.O de Lorca prevista en el convenio, previa denuncia formulada por escrito por los promotores manifestando su intención de resolver el contrato. B) La eficacia del presente convenio quedará supeditada en todo caso a la aprobación definitiva de P.G.M.O. de Lorca a través del procedimiento legal que sea de aplicación. Por tanto una vez transcurrido el plazo de tres años sin que se acredita la aprobación definitiva del P.G.M.O. se considera que el convenio queda sin efecto y por lo tanto que no se ejerce la actividad de promoción inmobiliaria.

Fundamenta el actor la demanda en los siguientes argumentos:

Entiende que la actora tiene derecho a la aplicación del tipo reducido del 3%. Es pacífico que...

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