STSJ Comunidad de Madrid 766/2015, 7 de Octubre de 2015
Ponente | FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN |
ECLI | ES:TSJM:2015:11350 |
Número de Recurso | 266/2015 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 766/2015 |
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0054004
Procedimiento Recurso de Suplicación 266/2015-T
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Despidos / Ceses en general 1225/2013
Materia : Despido
Sentencia número: 766/2015
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. MANUEL RUIZ PONTONES
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a siete de octubre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 266/2015, formalizado por el LETRADO D. CASIMIRO HERRAIZ ROMERO en nombre y representación de Dña. Piedad, contra la sentencia de fecha 17 de Octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1225/2013, seguidos a instancia de Dña. Piedad frente a UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Hecho probado 1º.- Prestó la demandante sus servicios por cuenta de la Universidad demandada y su Escuela Politécnica Superior sus servicios en los siguientes periodos y en virtud de los siguientes contratos:
Del 24 de Octubre de 2003 al 23 de Octubre de 2005:
en virtud de contrato de duración determinada a tiempo completo para el desempeño de las funciones de "Ayudante".
Del 24 de Octubre de 2005 a 23 de Octubre de 2007:
En virtud de prórroga del anterior contrato.
Del 24 de Octubre de 2007 al 18 de Febrero de 2008:
En virtud de nueva prórroga del mismo contrato.
Del 18 de Febrero de 2008 al 17 de Febrero de 2010
En virtud de contrato de personal docente a tiempo completo para el desempeño de las funciones de Profesor Ayudante Doctor.
Del 18 de Febrero de 2010 al 1 de Mayo de 2010:
En virtud de prórroga del anterior contrato y para las funciones de Profesor Ayudante Doctor.
Del 1 de Mayo de 2010 a 30 de Abril de 2011
En virtud de contrato de trabajo para personal docente como Profesor Visitante.
Del 1 de Mayo de 2011 al 30 de Abril de 2013
En virtud de contrato por obra determinada como Profesor Visitante.
Del 1 de Mayo al 31 de Agosto de 2013
En virtud de prórroga del anterior contrato.
Hecho probado 2º.- La actora ha prestado sus servicios efectivos por cuenta de la demandada como Ayudante durante 4 años, 3 meses y 25 días; como Profesora Ayudante Doctora: 2 años, 2 meses y 12 días y como Profesora Visitante: 3 años y 4 meses.
Hecho probado 3º.- El salario mensual total último ascendía a 2.974,87 sin computar los trienios que pudieren corresponderle y que la parte actora no liquida.
Hecho probado 4º.- La Universidad demandada da por finalizada la contratación laboral el 31 de Agosto de 2013 aduciendo terminación contractual.
Hecho probado 5º.- En fecha 26 de Septiembre de 2013 la parte actora interpone Reclamación previa ante el Sr. Rector de la Universidad demandada, resuelta por éste en sentido desestimatorio. La resolución se fundamenta en la inexistencia de despido por tratarse de una contratación de naturaleza laboral.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"FALLO que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Piedad contra UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID y a su tenor, previa declaración de inexistencia de Despido, debo absolver libremente a ésta."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Piedad, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 07 de Octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, solicitando en primer lugar la nulidad de actuaciones, al amparo de lo establecido en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y pidiendo a continuación el examen del derecho aplicado, por el cauce del apartado c) de dicho artículo.
Al recurso presentado se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Ahora bien, vistas las alegaciones realizadas en el primer motivo, se ha de significar lo siguiente:
1) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem' puede revisar 'ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó
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del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en tal caso, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .
2) Así, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.
3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193 a) de la L.R.J.S ., bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en apartado c) de dicho artículo ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986, dictadas en aplicación del art. 191 LPL, cuya doctrina resulta enteramente de aplicación tras la entrada en vigor de la L.R.J.S.) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término en todo caso.
4) Asimismo, en relación con la incongruencia alegada, se ha de significar que, según reiterada doctrina jurisprudencial, "una sentencia es congruente cuando adecúa sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídico- de la acción que se ejercita" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ) y, en sentido parejo, la doctrina constitucional, de la que cabe resaltar la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo, ha establecido que "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de "las demandas y demás pretensiones", en el lenguaje de la época -1.891-, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso- administrativo se habla de las "pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como...
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