STSJ Comunidad de Madrid 664/2015, 5 de Octubre de 2015

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2015:11314
Número de Recurso489/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución664/2015
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0027004

Procedimiento Recurso de Suplicación 489/2015

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 638/13

RECURRENTE/S: SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD

RECURRIDO/S: Dª Antonieta

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a cinco de octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 664

En el recurso de suplicación nº 489/15 interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha 23 DE ENERO DE 2015, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 638/13 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Antonieta contra, SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 23 DE ENERO DE 2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la petición subsidiaria de la demanda formulada por Dª Antonieta contra EL SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, debo reconocer el derecho de la actora a percibir el complemento de antigüedad por servicios prestados en el Hospital del Henares, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora la cantidad de 508,80 euros en concepto de 1 trienio perfeccionado el 9-3-12, por el periodo de 1-3-12 a 31-1-13, a razón de 42,40 euros mensuales."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante viene prestando sus servicios para el SERMAS en el Hospital del Henares en virtud de un contrato de interinidad desde el 9-3-09, con la categoría profesional de Médico, percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extras de 3.848,12 euros.

SEGUNDO

Con anterioridad a prestar servicios en el Hospital del Henares, ha prestado servicios para el SERMAS en otros centros sanitarios, en virtud de diversos contratos de trabajo temporales, concretamente en los periodos que se señalan en el Hecho Segundo de la demanda (Hecho no discutido).

TERCERO

El artículo 60 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ente Público Hospital de Fuenlabrada dispone: "Antigüedad. Es un concepto salarial fijo, que se percibe por cada tres años de servicio en el Ente Público Hospital de Fuenlabrada como personal laboral fijo, en cuantía igual al grupo de pertenencia y no por el puesto circunstancialmente desempeñado. El devengo de cada trienio de realizará con efectos del día siguiente al de su vencimiento, y se abonará en 14 pagas (12 mensualidades y 2 extraordinarias)".

Mediante sentencia de fecha 2-12-09 del Juzgado de lo Social 1 de Móstoles, confirmada por el TSJ de Madrid, se declara la nulidad del artículo 60 reconociendo el derecho del personal temporal del Hospital de Fuenlabrada a devengar trienios por cada tres años de servicios, en los mismos términos que los establecidos en el artículo 60 para el personal laboral fijo.

CUARTO

La demandada no reconoce a la parte demandante ningún trienio.

QUINTO

Con fecha 19-3-13 se interpuso la reclamación previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En procedimiento sobre reclamación de cantidad ha sido dictada sentencia con estimación de la demanda, en su pedimento subsidiario, recurriéndose en suplicación por la Comunidad de Madrid (Servicio Madrileño de Salud) tal resolución judicial. A pesar de que la cuantía litigiosa es inferior a 3.000 euros, esta Sala considera que en el asunto concurre la afectación general que da acceso al recurso, sancionada en el art. 191.3, b) de la LRJS, como así ha tenido ocasión de expresar en anteriores resoluciones.

SEGUNDO

El recurso se compone de un motivo, amparado en el art. 193, c) de la LRJS, en el que alega infracción del art. 25 del ET, y de la jurisprudencia aplicable al caso. La actora presta servicios en el Hospital del Henares, con categoría de médico, y en virtud de contrato de interinidad, desde el 9-3-2009, habiéndolo hecho así mismo en otros centros sanitarios pertenecientes al SERMAS, interesando se le computen los servicios prestados a fin de computarle la antigüedad para el percibo del correspondiente complemento.

La cuestión enjuiciada se ha resuelto hasta la fecha en diversas sentencias de esta Sala, que afectan a reclamaciones similares. Y en concreto en la más reciente, dictada el 28 de setiembre de 2015 (rec. 458/2015 ), en los siguientes términos:

(...)

Supuesto similar ya ha sido abordado y resuelto por esta misma Sala y Sección en sentencia de fecha 6-10-14, recurso 617/2014, también referido al Hospital "Infanta Leonor", en cuyo fundamento jurídico 3º se razona lo siguiente:

"El centro sanitario en el que trabaja la actora no tiene convenio colectivo propio. El contrato de la actora no hace referencia al complemento de antigüedad o trienios, por lo que entiende la Entidad Gestora de la Sanidad Madrileña, que la sentencia de instancia debe ser revocada.

La actora es personal laboral del Hospital Infanta Leonor (Empresa Pública Hospital de Vallecas) presta servicios para la demandada desde el 3 de marzo de 2008 como personal laboral temporal en virtud de un contrato de interinidad. En el Hospital Infanta Leonor no existe convenio colectivo y por Acuerdo del Consejo de Administración de la Empresa Pública Hospital de Vallecas, de 14.03.2008 se aprobó la propuesta del Director General de Recursos Humanos de aplicar al personal laboral las tablas salariales de la Empresa Pública Hospital de Fuenlabrada, hasta tanto se apruebe el Convenio Colectivo correspondiente. El Convenio del Hospital de Fuenlabrada reconoce en el art. 60 el derecho a un concepto salarial fijo, que se percibe cada tres años de servicio en el Ente Público Hospital de Fuenlabrada como personal laboral fijo, en cuantía igual al...

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