STSJ Comunidad de Madrid 489/2015, 16 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
ECLIES:TSJM:2015:10631
Número de Recurso106/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución489/2015
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009730

NIG: 28.079.00.3-2014/0003092

Procedimiento Ordinario 106/2014

Demandante: D. /Dña. Rosalia

PROCURADOR D. /Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 489/2015

Presidente:

D. /Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D. /Dña. MERCEDES MORADAS BLANCO

D. /Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

D. /Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. /Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

En la Villa de Madrid a dieciséis de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima) constituida por los magistrados anotados ha visto el recurso contencioso administrativo nº 106/2014 interpuesto por la procuradora doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de doña Rosalia, contra la desestimación presunta de la solicitud de reconocimiento de derechos como funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los trámites oportunos se confirió traslado a la representación procesal de la recurrente por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó mediante el oportuno escrito en el que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables termina con la solicitud de una sentencia que contenga que reconozcan a doña Rosalia los efectos y derechos económicos y administrativos de sus compañeros de promoción (procedentes de la convocatoria de 26 de mayo de 2006) con los que debió ser nombrada funcionaria de carrera de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 26 de julio de 2011, en el que con carácter previo al fondo esgrime la inadmisibilidad del recurso ex artículo 69.d/ de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pues, a su parecer, el acto recurrido se limita a indicar a la actora que su petición había sido desestimada en el incidente de ejecución de la sentencia de 2 de diciembre de 2011 dictada por la Sección Tercera de este Tribunal en el recurso 252/2009, y, por esa razón, considera igualmente que la cuestión planteada viene resuelta con eficacia de cosa juzgada. Alternativamente, aduce que la competencia revisora del alcance ejecutivo de la sentencia de 2 de diciembre de 2011 mencionada solo es atribuible en sede de ejecución a la Sección Tercera, que la dictó. Subsidiariamente, y en defecto de lo anterior, se opone al fondo por considerar que el reconocimiento de la antigüedad y demás derechos económicos se encuentran supeditados a la efectiva adquisición de la condición de funcionario mediante la toma de posesión (en el caso de la recurrente el mes de mayo de 2012) y, por lo tanto, no puede reconocerse ni antigüedad ni derechos económicos con anterioridad a ese momento. Termina su escrito solicitando una sentencia por la que se inadmita el recurso o, subsidiariamente se desestime, con imposición de las costas a la recurrente.

Practicada la prueba admitida con el resultado que obra en autos, y al no estimarse necesaria la celebración de vista, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite cumplimentado por escritos presentados e incorporados a los autos.

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 9 de septiembre de 2015, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente don JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA, magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Lo primero que ha de dilucidarse es si concurren (o no) las causas de inadmisibilidad aducidas por el Abogado del Estado.

Como ha sido anticipado, a juicio del Abogado del Estado concurre la prevista en el artículo 69 d/ de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa porque el acto recurrido es de carácter informativo, o de trámite, no susceptible de recurso, en cuanto se limita a indicar que lo planteado había sido resuelto en auto firme de fecha 30 de septiembre de 2013 dictado en ejecución de la sentencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 2 de diciembre de 2011 (recurso 252/2009 ). Alternativamente, entiende que esta Sección carece de competencia revisora del alcance ejecutivo de una sentencia que ha dictado la Sección Tercera, a la que, por tanto, corresponde la interpretación integradora del fallo estimatorio parcial del recurso en sede de ejecución.

Así planteadas, estas excepciones no pueden ser acogidas, por las razones que a continuación explicamos.

Ante todo, la naturaleza revisora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no puede quedar condicionada en el presente caso por el contenido formal de los actos objeto de impugnación, pues en otro caso quedaría a voluntad de la administración posibilitar su control jurisdiccional, lo que, desde luego, no resulta asumible, a la vez que la Administración ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la reclamación formulada por la recurrente con la solución que consideró oportuna.

Sucede que una vez doña Rosalia fue nombrada funcionaria de carrera como consecuencia de la sentencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 2 de diciembre de 2011 (recurso 252/2009 ), con fecha 24 de octubre de 2013 se dirigió a la Dirección General de la Policía para que se le reconocieran los efectos económicos y administrativos de sus compañeros de promoción, solicitud a la que se respondió por comunicación de la Jefa de Servicio de Documentación, de 30 de octubre de 2013, indicándole que la sentencia había sido ejecutada en sus propios términos. Y contra esa comunicación, en fecha 29 de noviembre de 2013, formuló recurso de alzada, que no fue sustanciado, por considerar la División de Personal, que la comunicación era de...

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