STSJ Comunidad de Madrid 631/2015, 28 de Septiembre de 2015

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2015:10470
Número de Recurso466/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución631/2015
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 466/15

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: FIJEZA LABORAL

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1305/14

RECURRENTE/S: D. Jose María

RECURRIDO/S: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID y el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD,

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintiocho de Septiembre de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 631

En el recurso de suplicación nº 466/15 interpuesto por el Letrado Dº MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO en nombre y representación de D. Jose María, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha 12-3-15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1305/14 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jose María contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID y el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación de, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ESTIMO la excepción procesal de falta de competencia del orden social para conocer la pretensión del actor planteada por las demandadas y en consecuencia, DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Jose María contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID y el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, ABSOLVIENDO a las demandadas de cuantos pedimentos se deducen en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Jose María ha venido prestando servicios para la COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE), durante los siguientes periodos y mediante los siguientes contratos:

-Contrato de Relevo formalizado el 19 de enero de 2006 (folio74 y 75)

- Contrato de interinidad sustitución trabajador fijo a tiempo completo formalizado el 31 de mayo de 2007 (folio 77 y 78)

-Contrato para Obra determinada a tiempo completo formalizado el 7 de Septiembre de 2009 (folio 42 y 43)

-Contrato para Obra determinada a tiempo parcial formalizado el 8 de Septiembre de 2010(folio 39 y 40)

-Contrato para Obra determinada a tiempo completo formalizado el 7 de Septiembre de 2011(folio 79 y 80)

-Contrato de duración determinada formalizado el 31 de agosto de 2012(folio 81,82 y 83)

-Contrato de duración determinada formalizado el 27 de noviembre de 2013(folio 84, 85, 86 y 87)

En la vida laboral de D. Jose María aparece la prestación de servicios para la la COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN JUVENTUD Y DEPORTE) en el año 2008(folio 25 que se da por reproducido)

SEGUNDO

El 15 de octubre de 2013 el actor presentó demanda de despido nulo y subsidiariamente improcedente contra la COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE) (folio 55 en adelante)

TERCERO

D. Jose María actualmente presta servicio en virtud de nombramiento de personal estatutario de carácter eventual, suscrito el 3 de septiembre de 2014, en la categoría de Fisioterapeuta, con dependencia orgánica del Servicio Madrileño de Salud y funcional de la Consejería de Educación, realizando su actividad en el centro educativo IES ALDEBARÁN, adscrito a la Dirección de Área Territorial: NORTE (folio 102).

En el apartado segundo del contrato suscrito, se dispone que "El nombramiento se efectúa al amparo de lo establecido en el artículo 9.3 a) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, para la realización de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural, o extraordinaria y al amparo de la Orden conjunta de las Consejerías de Sanidad y Educación (629/2914 de 1 de julio), por la que se establece la colaboración entre ambas para la atención sanitaria de alumnos escolarizados en centros educativos públicos de la comunidad de Madrid que presentan necesidades sanitarias de carácter permanente o continuado."

CUARTO

Con fecha de 23 de julio de 2014 se publicó en el BOCAM la Orden 629/2014 de 1 de julio, conjunta de la Consejería de Sanidad y de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se establece la colaboración entre ambas para la atención sanitaria de alumnos escolarizados en centros educativos públicos de la Comunidad de Madrid que presentan necesidades sanitarias de carácter permanente o continuado.

En su apartado cuarto, párrafo segundo se establece que "Para llevar a cabo esta colaboración, los hospitales adscritos al Servicio Madrileño de Salud de referencia a cada uno de los centros educativos, previa autorización de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud, designarán al personal estatutario de las categorías de Fisioterapeuta, Enfermera/DUE y Auxiliar de enfermería, con los que, al amparo de esta Orden, se formalizará el correspondiente nombramiento eventual fijado en el artículo 9.3 a) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco de Personal Estatutario de los Servicios de Salud (...) El nombramiento del personal estatutario temporal en centros educativos públicos no podrá extenderse más allá del período lectivo establecida para cada centro."(folios 98 a 101)

QUINTO

En fecha de 04 de noviembre de 2014, D. Jose María interpuso reclamación administrativa previa. (folios 6 a11)

SEXTO

El 5 de diciembre de 2014 D. Jose María presentó, en el Decanato de esta sede, demanda frente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD y la COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE)

TERCERO

.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 23-9-15.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor en suplicación contra la sentencia de instancia, que ha estimado la excepción opuesta por las demandadas COMUNIDAD DE MADRID y SERMAS apreciando la falta de jurisdicción del orden social y remitiendo a la parte actora al contencioso - administrativo. El recurso ha sido impugnado por el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID.

Se ha formulado un solo motivo en el que con amparo en el apartado c) - aunque debería ser en el a) - del art. 193 de la LRJS, se alega la infracción de los arts. 1 y 2.a de la LRJS, para mantener que el orden social es el competente para conocer de la demanda en la que se solicitaba la declaración judicial de que la relación de servicios es de naturaleza laboral indefinida no fija.

El demandante se hallaba prestando servicios, en la fecha de presentación de la reclamación previa y de la demanda origen de este proceso, mediante un nombramiento de personal estatutario de carácter eventual, suscrito el 3 de septiembre de 2014 con la categoría de fisioterapeuta, con dependencia orgánica del Servicio Madrileño de Salud y funcional de la Consejería de Educación de la CAM, realizando su actividad en el centro educativo IES ALDEBARÁN adscrito a la Dirección del Área territorial Norte, con arreglo al art. 9.3.a) de la ley 55/03 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y de la Orden conjunta 629/14 de 1 de julio de la Consejería de Sanidad y la de Educación, Juventud y Deporte.

Tratándose de personal estatutario, la jurisprudencia es reiterada en el sentido de que el orden jurisdiccional social no es competente si la demanda ha sido presentada después de la entrada en vigor de la ley 55/03, del Estatuto Marco del Personal...

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