STSJ Comunidad de Madrid 586/2015, 14 de Septiembre de 2015

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2015:10428
Número de Recurso316/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución586/2015
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2013/0066662

Procedimiento Recurso de Suplicación 316/2015

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 15-14

RECURRENTE/S: EMBAJADA DE TURQUIA

RECURRIDO/S: D. Aureliano

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a catorce de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 586

En el recurso de suplicación nº 316-15 interpuesto por el Letrado Dª EVA GUTIERREZ GASPAR en nombre y representación de la EMBAJADA DE TURQUIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha 24-3-14 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 15-2014 del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Aureliano contra EMBAJADA DE TURQUIA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por D. Aureliano contra EMBAJADA DE TURQUIA DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido de los demandantes y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa a que, a opción de la misma, readmita al trabajador o le abone una indemnización de 71.503,20# y, caso de readmisión, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (30.11.2013) hasta la fecha de notificación de la presente sentencia.

LA opción aludida deberá ejercitarse ante la Secretaria de este Juzgado, por comparecencia o por escrito, en el plazo de cinco entendiéndose que procede la readmisión si no se hace uso de la opción".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Aureliano, que no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores, ha venido trabajando para la EMBAJADA DE TURQUIA con antigüedad1.5.1996, categoría profesional de Oficial 1ª Administrativo y cobrando un salario mensual de 2750 euros más una paga extraordinaria anula por el mismo importe lo que hace un salario diairo prorrateado de 99,30# (hecho no controvertido).

SEGUNDO

Con fecha 12 de noviembre de 2013 la demandada entrega al actor carta de despido con fecha de efectos 30 de noviembre al haber tenido conocimiento de que, pese a haber sido sancionado por la misma conducta mediante escrito de referencia nº16 de 3.9.12, el trabajador había continuado cotizando al a Seguridad Social turca desde 12.4.2013 hasta el mes de junio de 2013, a través de una empresa turca en Esmirna/Turquía, a pesar de que la Embajada le había dado de alta para abonar sus primas de cotización a la TGSS española desde el 1.2.2013. Por la reincidencia en sus actos así como el ejercicio de una actividad lucrativa mientras está empleado en la demandada incumpliendo lo establecido en el art.7/15754 del Ordenamiento para el Empleo del Personal Contratado de Turquía en su apartado 8 y el art. 13(a) de su contrato laboral fijo actuando contra el principio de unidad de la seguridad social establecido según lo dispuesto en la Ley nº5510 de la Seguridad Social y Seguro de Salud General de Turquía art.4/a (folio 14).

TERCERO

La Embajada de Turquía dio de alta en la Seguridad Social al actor como empleado por cuenta ajena con fecha de efectos 1.2.2013 tras recibir diversas notas verbales desde el Ministerio de Asuntos Exteriores español indicando la obligación de cotizar a la Seguridad Social española a favor del trabajador contratado por esa Misión diplomática 8 (documentos 1 a 7 demandada).

CUARTO

Con fecha 3.9.2012 la Embajada comunica al actor que se ha estudiado su defensa escrita fechada el día 24.7.2012 y a pesar de haber trabajado en la Embajada desde el año 1999, a partir del año 2002 empieza usted a cotizar en la Seguridad Social española a través de otra empresa y durante este periodo ocasionalmente usted ha cobrado el subsidio de desempleo de la Seguridad Social española por lo que se ha considerado apropiado sancionarle de acuerdo a la cláusula 125 que regula los castigos disciplinarios de la Ley de los Funcionarios Estatales nº657 (documento 15 demandada).

QUINTO

Con fecha 29.7.2013 la Embajada comunica al actor que tiene un plazo hasta el 12 de agosto de 2013 para presentar defensa por escrito en relación con los hechos detectados por la Embajada consistentes en que el actor, mientras trabajaba para la Embajada turca, desde 2002 estaba, de vez en cuando, cotizando a través de otras empresas españolas a la Seguridad Social española y de vez en cuando recibió prestaciones por desempleo. Por ello, de conformidad con la normativa que cita le entregaron una advertencia por escrito de fecha 3.9.2012. Desde el 1.2.2013 se está cotizando por él como empleado de la Embajada de Turquía a la SS española y al mismo tiempo sigue cotizando a la Seguridad Social turca a través de una empresa en Esmirna desde 12.4.2013. Por seguir cotizando a la Seguridad Social turca está incumpliendo la normativa que cita y se ha decidido abrir expediente disciplinario (documento 7 parte actora).

SEXTO

Como documentos 14 de la demandada y 1 del actor se aporta informe de vida laboral del actor que se tiene por reproducido íntegramente.

SEPTIMO

Se ha celebrado sin avenencia el oportuno acto de conciliación (folio 22).

TERCERO

.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 9-9-15.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte demandada EMBAJADA DE TURQUÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, que ha estimado la demanda de D. Aureliano declarando improcedente el despido del actor, y condenando a la EMBAJADA DE TURQUÍA a que, a su elección, readmita al demandante o le abone una indemnización de 71.503,20 # y en caso de readmisión a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 30-11-13, hasta la de notificación de dicha sentencia. El recurso ha sido impugnado por el demandante.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se solicita, al amparo del art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la nulidad de actuaciones por falta de competencia de los Juzgados y Tribunales de España para conocer del asunto, habiendo ya alegado esta misma cuestión en el juicio celebrado en instancia ante el Juzgado de lo Social. En relación con ello aporta con el escrito de formalización del recurso documento que manifiesta haber recibido con fecha de 19 de febrero de 2014 del 3º Tribunal Administrativo de Ankara, notificando la incoación de un procedimiento con el mismo objeto y entre las mismas partes y adjuntando asimismo el escrito de demanda, debidamente traducido al español, interpuesta por D. Aureliano, aduciendo que no pudo aportarse al acto del juicio porque todavía no se había notificado a la parte demandada, y solicita la admisión de dichos documentos al amparo del art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En su escrito de impugnación, el demandante no se ha opuesto a la admisión y realidad de dichos documentos, es más, por su parte ha aportado la sentencia ya dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo nº 3 de Ankara, con fecha de 10 de diciembre de 2014, habiendo aportado la traducción al español a requerimiento de esta Sala. También se ha dado traslado a la recurrente sobre la aportación de dicha sentencia, sin que haya presentado alegaciones.

Tratándose de documentos que cumplen los requisitos del art.233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que no pudieron ser aportados por las partes y resultan decisivos para el enjuiciamiento, se acuerda la admisión tanto de los presentados por la parte recurrente como por la parte recurrida.

Sin embargo, la parte recurrente aporta también una transcripción parcial de la Ley de Funcionarios del Estado de Turquía, con su traducción al español, pero este documento no puede ser admitido conforme al ya citado art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, puesto que este documento pudo haber sido presentado en el acto del juicio oral ante el Juzgado de lo Social y por lo tanto ya no es momento procesal hábil para su aportación.

TERCERO

Respecto de la jurisdicción de los Tribunales españoles, en concreto del Juzgado de lo Social ante el que se presentó la demanda de despido en este proceso con fecha 8 de enero de 2014, resulta de aplicación lo dispuesto en el Reglamento ( CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que conforme a su art. 2 debe aplicarse por los Estados miembros de la Unión Europea si el demandado tiene su domicilio en un Estado miembro, sin que sea obstáculo a ello su carácter de extranjero respecto de la UE, en este caso la Embajada de Turquía.

En este sentido citamos los apartados 38 a 41 de la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) Gran Sala, S 19-7-2012, nº C-154/2011, sobre un trabajador que...

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