STSJ Comunidad de Madrid 950/2015, 23 de Septiembre de 2015
Ponente | MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2015:10318 |
Número de Recurso | 464/2013 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 950/2015 |
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2013/0007716
Procedimiento Ordinario 464/2013
Demandante: HOSTELERA EL NINOT S.L.
PROCURADOR D. /Dña. AGUEDA MARIA MESEGUER GUILLEN
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 950
RECURSO NÚM.: 464-2013
PROCURADOR D. /DÑA.: AGUEDA MARIA MESEGUER GUILLEN
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
---------------------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 23 de Septiembre de 2015 VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 464/2013, interpuesto por HOSTELERA EL NINOT S L representada por la Procurador Dª Agueda María Meseguer Guillén, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 28 de enero de 2013 en la reclamación 28/23344/11, en la que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.
Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Se impugna en este recurso la Resolución desestimatoria del TEAR de 28 de enero de 2013 en la reclamación 28/23344/11, relativa a presunta desestimación de solicitud de revocación de liquidación provisional por IVA, ejercicio 2005, e importe de 27.706,96 #, y acuerdo sancionador, derivado del anterior, por importe de 7.273,08 #.
La parte actora alega en la demanda que la liquidación provisional de IVA del ejercicio 2005, de fecha 8 de enero de 2007, no admitió la compensación de cuotas del ejercicio anterior, por importe de 27.706,96 #, al haber caducado su derecho por el trascurso de cuatro años. Esa liquidación no fue recurrida y devino firme. Por otro lado, la administración también le giró un acuerdo sancionador derivado del anterior, que también es firme. Al haber tenido conocimiento de numerosas sentencias en las que se entendía que, finalizado el plazo de caducidad de cuatro años, el sujeto pasivo tenía otros cuatro años para solicitar la devolución de las cuotas indebidamente ingresadas, solicitó el 13 de enero de 2011 a la administración la devolución de ingresos indebidos mediante la revocación de los actos que dieron lugar a los ingresos indebidos, conforme a lo previsto en el art. 221.3 LGT, sin que la administración haya contestado a su solicitud y siendo improcedente que el TEAR haya inadmitido la reclamación económico administrativa ya que, según lo regulado en el art. 221. 3 LGT, contra la denegación de la administración del procedimiento de revisión es posible interponer reclamación económico administrativa. Solicita por ello que se anule la resolución del TEAR y que se acuerde la devolución de ingresos indebidos pretendida de 34.980,04 #, que es la suma del importe la liquidación y de la sanción ya ingresadas.
La defensa de la Administración General del Estado solicita la confirmación de la resolución recurrida y alega, en todo caso, respecto del fondo de lo discutido que no procede la devolución de ingresos indebidos solicitada por la recurrente.
El art. 221. 3 LGT determina :
3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a ), c ) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley .
La parte actora pretendió en la solicitud efectuada a la administración el 13 de enero de 2011 la aplicación del art. 221.3 LGT, que permite la solicitud de devolución de un ingreso indebido «instando o promoviendo la revisión del acto» mediante alguno de los procedimientos que cita, entre ellos, el del párrafo
-
del artículo 216, esto es, el de revocación y si en tal supuesto se negara acción al interesado para instar la revocación se estaría dejando sin contenido la mención al párrafo c) del art. 216, quedando en manos del órgano administrativo, sin posible control jurisdiccional, lo que iría en contra del art. 106 CE, el examen de la existencia o no de ingreso indebido cuando concurra alguna de las causas de revocación que, en definitiva, se vienen a convertir en causa de devolución de los ingresos indebidos en cuanto excepción a la exclusión de devolución cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza.
Sentado lo anterior y a la vista de que el art. 221. 3 LGT determina que las resoluciones que se dicten en ese procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico administrativa, por lo que es evidente que el TEAR no debió inadmitir la reclamación económico administrativa y debió de entrar a conocer de ella, ya que era procedente que contra la presunta denegación de la solicitud...
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STSJ Comunidad de Madrid 94/2016, 4 de Febrero de 2016
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