STSJ Galicia 5460/2015, 14 de Octubre de 2015
Ponente | RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS |
ECLI | ES:TSJGAL:2015:7718 |
Número de Recurso | 4932/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 5460/2015 |
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA Dª. MARÍA ISABEL FREIRE CORZO GZ-A
-PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2013 0001833 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004932 /2014
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000453 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Rosario
ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS
D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
Dª. ISABEL OLMOS PARES
Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a catorce de Octubre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004932/2014, formalizado por la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000453/2013, seguidos a instancia de Rosario frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS. De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª. Rosario presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
La actora viene prestando servicios para la Consellería demandada en la Residencia Nosa Sra. Dos Milagres de Orense como auxiliar de clínica. El salario a efectos de indemnización es 1.993,80# incluida prorrata de pagas extras.
La demandante dejó de disfrutar de 2 horas en abril, 16 horas en mayo, 26 en junio, 12 en julio, 14 en septiembre, 14 en octubre. El 4 de julio y 1 de septiembre no trabajó por vacaciones; el 23 y 24 de julio no trabajó por asuntos propios y estuvo de baja desde el 18-10-12 al 11 de enero.
La actora presentó reclamación previa en fecha 25-4-13, que no fue contestada, presentando demanda ante el Decanato el 25-6-13.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando en parte la demanda formulada por Rosario frente a la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR declaro el derecho de la demandante a que le sean compensados las 84 horas dejadas de disfrutar por solapamiento de descansos entre abril y octubre 2012 y en virtud de ellos se proceda al efectivo reconocimiento y concesión del disfrute o en caso de no poder otorgar el descanso por necesidades de servicio se le compense económicamente con la cantidad 1.206,24# condenando a la demandada a estar y pasar por ello con su cumplimiento.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia estima la demanda presentada por DÑA. Rosario contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA y condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.206,24 #. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia por la se revoque la dictada en la instancia al entender que no procede indemnización de ningún tipo o de forma subsidiaria se establezca el valor de la hora solapada a indemnizar en 4 #. El recurso ha sido impugnado de adverso.
En su único motivo de recurso, construido con amparo del art. 193 c) de la LRJS, la recurrente alega que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el art. 19 del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia . Entiende la recurrente que las sentencia de conflicto colectivo seguido sobre esta materia no permite reconocer a la trabajadora ningún tipo de indemnización puesto que si bien se han producido los solapamientos de descanso diario y semanal ello en ningún momento supone un incremento de jornada por lo que no hay daño indemnizable, sustentando tal postura en la sentencia de esta Sala dictada en el recurso de suplicación 3663/2010 . De forma subsidiaria entiende que no procede indemnizar el valor de la hora solapada como si fuera hora ordinaria trabajada, y tal efecto propone como módulo de cálculo el de 4 euros hora tal como se ha resuelto por varias sentencias de Juzgados de lo Social de Vigo.
En cuanto al principal motivo de recurso- no procede la indemnización- el mismo ha de ser desestimado. Para ello y como hemos señalado en anteriores ocasiones remitiéndonos al contenido de esta Sala de 6 de julio de 2015, rec 4857/2014, debemos de partir de la existencia de dos pronunciamientos judiciales: el dictado por esta Sala del TSJ de Galicia en fecha 9 de octubre de 2012, y la STS que confirma el mismo, dictada en fecha 23 de octubre de 2013 . La sentencia de esta Sala del TSJ de Galicia señala que los periodos de descanso semanal y diario son distintos, y obedecen a diversa...
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