STSJ Galicia 841/2015, 21 de Octubre de 2015

PonenteJULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL
ECLIES:TSJGAL:2015:7467
Número de Recurso13906/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución841/2015
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00841/2015

PONENTE:D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 13906/2008

RECURRENTE: Custodia

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

CODEMANDADA:AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO Y CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

LUIS VILLARES NAVEIRA

En A CORUÑA, a veintiuno de Octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0013906 /2008 interpuesto por el PROCURADOR D/Dña. FAUSTO VALENTIN BLANCO GARCIA en nombre y representación de Custodia contra Acuerdo de 31- 7-08 sobre justiprecio finca NUM000 expropiada por el Instituto Galego da Vivenda e Solo para Construcción Plataforma Logística Industrial de Salvaterra de Miño . T.m. Salvaterra de Miño. Exp. NUM001 . Comparece como parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Ha sido parte codemandada AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO Y CONSORCIO ZONA FRANCA DE VIGO, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de septiembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente proceso se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada por el Xurado de expropiación de Galicia de fecha 31 de julio 2008, por la que éste, desestimando el recurso de reposición deducido, fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca expropiada a que se refieren las presentes actuaciones, según referencia identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con el numero NUM000, iniciado con motivo de la obra " Plataforma Loxistica industrial de Salvaterra e As Neves".

La Abogacía del Estado en representación y defensa de la Autoridad Portuaria de Vigo y Consorcio de la zona franca de Vigo, en su extenso y pormenorizado escrito de demanda, después de relatar detalladamente los hechos que han dado lugar a la actuación administrativa ahora impugnada, expone en esencia que las futuras instalaciones a que va dar lugar la infraestructura que justifica el proyecto expropiatorio no están particularmente próximas a los núcleos urbanos de Salvaterra o As Neves, estando alejada de cualquier núcleo de población importante, como se aprecia de la documental fotográfica que se acompaña con la demanda, muy degradada ambientalmente, con algunas instalaciones mineras en explotación y algunas áreas, bastante delimitadas, de aprovechamientos forestales o agrícolas. Asimismo señala que la finalidad del proyecto era dar servicio al puerto de Vigo, viéndose involucradas varias Administraciones públicas, habiéndose arrancado la gestión expropiatoria del suelo con el Convenio de 13 de mayo de 2003 en que se encomienda su realización a la entidad Xestur Pontevedra s.a., celebrándose posteriormente varios convenios que establecieron varias prórrogas sobre el procedimiento expropiatorio, cuya razón de ser se encontraría en la complejidad de la actuación realizada, no teniendo lugar el acuerdo para la contratación, ejecución y supervisión de las obras de urbanización hasta el 11 de diciembre de 2006, y no iniciándose las obras de movimiento de tierras hasta el año 2007, por lo que era prácticamente imposible que la puesta en servicio de las instalaciones se produjese en el año 2007, previsión inicial que hacía el IGVS y que se antojaba inviable a la vista del informe realizado por la autoridad portuaria de Vigo (doc. 5 demanda) que estimaba que las obras no se encontrarían concluidas hasta el año 2010 y la puesta en servicio de las instalaciones hasta el año 2011. Continúa la demanda apuntando que el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal que aprobó el Consello de la Xunta de Galicia el 15 de mayo de 2002 (D.O.G.) por el que se tramitó urbanísticamente el terreno, calificaba el suelo como suelo urbanizable de uso industrial, previéndose en el mismo la expropiación forzosa como sistema de actuación, habiéndose alcanzado un acuerdo con propietarios que representaban el 19,5 % de la actuación. A juicio de la parte actora, que solamente discute el justiprecio del suelo de la finca expropiada y que se encuentra conforme con su clasificación por el Xurado como suelo urbanizable y con el método residual dinámico como método de valoración, para el cálculo del valor de un terreno por el sistema residual dinámico resulta esencial la duración de la promoción y de la actuación urbanística, y en el caso examinado la duración ha de ser al menos de 6 años, como entiende ha considerado el informe pericial que se aporta con la demanda, suscrito por la entidad Tasa Galicia y realizada por la arquitecto superior María recordando que la duración total de la promoción se sitúa en siete, ocho o más años, mientras que la resolución recurrida ha reducido este plazo a 5 años. Por otra parte, la parte actora discrepa de los flujos de gastos e ingresos tenidos en cuenta por el acuerdo recurrido, que estimó que se pueden ir obteniendo ingresos antes de que concluyan las obras de urbanización, lo que a su entender resulta inusual en cualquier tipo de promoción inmobiliaria y prácticamente imposible en el caso presente en que se contempló que las Administraciones actuantes obtuviesen el suelo, acometiesen las tareas de urbanización y una vez concluidas éstas, iniciasen el proceso de enajenación del suelo o de parte de él mediante los procesos legalmente establecidos para unas administraciones públicas puedan disponer del suelo que es un concurso público. El cuadro de flujos de caja que se contiene en el acuerdo del Xurado no recoge cobros en el primer año pero si comienza a reflejarlos a partir del segundo año, en unos porcentajes que van incrementándose hasta el final de la promoción, lo que es cuestionable porque no distingue adecuadamente entre las fases de urbanización y edificación, siendo lo usual en cualquier promoción inmobiliaria que primero se hagan las obras de urbanización, se dote al suelo de todos los elementos necesario para que pueda ser considerado solar, se gestione la venta de los solares, y sea en este último momento se inicie el proceso edificatorio. En esta segunda fase si es normal que empiece a gestionarse la venta del producto inmobiliario final, pero no antes. Tras examinar a continuación los preceptos de la ley del suelo de Galicia que estimó de aplicación, se concluye por la parte demandante que el acuerdo recurrido se equivocó, ya que no se pueden imputar ingresos derivados de la venta del producto inmobiliario final hasta que estén concluidos, o al menos, a punto de concluirse las obras de urbanización. Los ingresos se han de computar a partir del tercer o cuarto año, según los distintos supuestos que se tomen en cuenta, momento que coincide con la finalización de las obras de urbanización. De todo se concluye por la citada representación que el valor del suelo expropiado debe reducirse a 5,82 e/m2 coincidente con el expuesto en la hoja de aprecio presentada por la Administración.

La representación del demandante expropiado alega en primer lugar que las posturas valorativas de la Administración en vía administrativa no se encuentran basadas en ningún informe o dato frente al informe/s periciales idóneos por él aportados, que chocan con la inactividad motivadora y probatoria de la Administración recurrida, manifestando que los únicos argumentos expuestos por el jurado de expropiación en su acuerdo además de escuetos y esquemáticos resultan erróneos, apoyando sus tesis valorativas en los informes periciales realizados por el ingeniero Sr. Desiderio y por el ingeniero técnico de minas Sr. Epifanio, resultando del primero que el suelo ha de ser valorado a razón de 25 e/m2, a lo que debe añadirse el valor de los recursos mineros cuya existencia, a su juicio, está claramente demostrada por el informe que acompaña a la demanda como por los convenios firmados por algunas empresas explotadoras de los referidos recursos como por un borrador de convenio de la Conselleira de la vivienda y el suelo comunicado a algunos de los particulares y publicado en el doga nº78 de 23 de abril de 2009. Asimismo, se alude al acta notarial de presencia, al reconocimiento por el Consello de la Xunta con motivo de la aprobación definitiva del 15 de mayo de 2002 del proyecto sectorial del plisan, el convenio para el desarrollo compatible de la plisan y las actividades de extracción de aridos y...

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