STSJ Galicia 603/2015, 8 de Octubre de 2015
Ponente | JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2015:7161 |
Número de Recurso | 4773/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 603/2015 |
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00603/2015
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4773/2012
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.
JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
A Coruña, ocho de octubre de dos mil quince.
En el recurso contencioso-administrativo que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Dña. Martina, representada por Dña. Eulalia y dirigida por Dña. Eva Rivera Fernández, contra acuerdo del Pleno del Concello de Carnota de 20 de julio de 2012 sobre aprobación definitiva de la Ordenanza de venta ambulante. Es parte como demandada el Concello de Carnota (A Coruña), representada por Dña. María Montserrat López Rodríguez y dirigida por D. Joaquín Monteagudo Romero. La cuantía del recurso es indeterminada.
Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.
Finalizado el trámite, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de 2015.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ.
El presente recurso se dirige contra acuerdo del Pleno del Concello de Carnota de 20 de julio de 2012 sobre aprobación definitiva de la Ordenanza de venta ambulante.
En el Suplico de la demanda se insta lo siguiente: "Suplico la admisión a trámite de este escrito de demanda para que, previos los trámites legales oportunos, se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la Ordenanza de venta ambulante del Ayuntamiento de Carnota al prescindir total y absolutamente del procedimiento legal para su aprobación y, en cualquier caso, la nulidad sustantiva del precepto modificado mediante corrección de erratas por la vía de hecho -párrafo tercero del artículo 5-, así como de los números 2 y 3 del artículo 4, de los números 2, 4 y 5 del artículo 10, y de las letras d), e y f) del artículo 14, o dicte en su defecto la anulabilidad de la Ordenanza o de los preceptos antes concretados, determinando la imposición de costas al Ayuntamiento de Carnota".
En defensa de sus pretensiones la parte actora alega que en la aprobación de la Ordenanza se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, así como diversas discordancias con la normativa europea, estatal y autonómica.
No puede ser acogida la alegación de inadmisibilidad formulada ya que la no desvirtuada condición de la demandante como comerciante instalada en el término municipal de Carnota, condición en principio apuntada en la documentación obrante en autos, permite reconocerle legitimación activa en relación con su interés legítimo conectado al concreto objeto impugnatorio del presente recurso, si bien el alcance de tal legitimación viene delimitado por la referida circunstancia invocada por la demandante, sobre condición de comerciante instalado en Carnota y consecuentemente por la incidencia que sobre dicha actividad establecida pudiera derivarse de la ahora impugnada regulación de otra modalidad de actividad comercial como es la de la venta ambulante.
Las alegaciones de la actora sobre defectos en el expediente de tramitación de la Ordenanza no revelan unas infracciones o irregularidades de tal entidad que justifiquen la derivación de efectos anulatorios, cuando dicho expediente fue tramitado con observancia del procedimiento previsto en el artículo 49 de L.B.R.L. Así, carece de relevancia la denunciada falta de constancia de borrador previo a la aprobación inicial, consta la emisión de informe técnico-jurídico frente a las alegaciones y con el conforme del Secretario, no figura específica previsión "como área de venta en el contorno del hórreo la Iglesia de Carnota" por lo que no se advierte defecto en la ausencia de documentación sobre intervención en el expediente de Administración competente en materia de protección de Patrimonio histórico-artístico. En cuanto a las realizadas "correcciones de errores", es de significar que la relativa a la aprobación inicial carece de trascendencia final desde una perspectiva procedimental, cuando fue objeto de oportuna publicación, fue finalmente asumida por el pleno en la aprobación definitiva y sin que exista base para dudar de la constatación que supone la validación y firma por el Secretario municipal en cuanto al contenido de los acuerdos...
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