STSJ Castilla-La Mancha 816/2015, 23 de Septiembre de 2015

PonenteJESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:2651
Número de Recurso261/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución816/2015
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00816/2015

Recurso contencioso-administrativo núm. 261/2012

(Numeración Secc. 2ª)

Albacete

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. José Borrego López.

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez.

D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

D. Manuel José Domingo Zaballos.

D. Antonio Rodríguez González.

D. José Antonio Fernández Buendía.

S E N T E N C I A Núm. 816

En Albacete, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 261/2012 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla La Mancha, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado; siendo parte codemandada la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO "APR-12 LA HUMOSA", representada por el procurador Sr.Gómez, en materia de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. Siendo Ponente el Iltmo.Sr.Don Jesús Martínez Escribano Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha, sin fechar, notificado el 28/2/12, que estima la reclamación 02-00027-2010, relativa al Impuesto Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que anula la resolución de los Servicios Provinciales de Economía y Hacienda de Albacete de fecha 27/10/2009 desestimatoria de la reposición 412/2009 presentado contra el expediente de comprobación de valor 2006/1687 tramitado en relación con la escritura pública de constitución de agrupación de interés urbanístico, otorgada el 13/12/2005, y en el que se fija un valor comprobado de 4.998.215'25.-#, tipo impositivo 1%, cuota 49.982'15.-# interés de demora

10.041'95.-#, total a ingresar 60.024'10.-# por el impuesto de Actos Jurídicos documentados; y, formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, terminaba por suplicar Sentencia por la que se anule la resolución recurrida y derivada de ésta la recaída en la reclamación 00028-2010 y declare ajustada a derecho en todo su contenido la Resolución del Servicio Provincial de Economía y Hacienda de Albacete de 8 de Octubre de 2009, de liquidación provisional por el ITP, modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado después de las alegaciones vertidas, se suplicó Sentencia ajustada a Derecho (Sic).

TERCERO

Contestada la demanda, se personó la Agrupación de Interés Urbanístico "APR-12 LA HUMOSA", y presentaron las partes escrito de conclusiones en apoyo de sus respectivas pretensiones; y, se señaló para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha recurre la resolución del TEAR que anula la de los Servicios Provinciales de Economía y Hacienda de Albacete de fecha 27/10/2009 desestimatoria de la reposición 412/2009 presentado contra el expediente de comprobación de valor 2006/1687 tramitado en relación con la escritura pública de constitución de Agrupación de Interés Urbanístico, otorgada el 13/12/2005, y en el que se fija un valor comprobado de 4.998.215'25.-#, tipo impositivo 1%, cuota 49.982'15.-# interés de demora 10.041'95.-#, total a ingresar 60.024'10.-# por el impuesto de Actos Jurídicos documentados; considerando esencialmente que la escritura de constitución de la Agrupación de Interés Urbanístico no está sujeta a gravamen como operación societaria ( art. 221º LITPAJD ); y no está sujeta al no existir transmisión de propiedad alguna, conforme con el art. 31.2 LITPAJD y 110.5 e) 4º de la LOTAU de Castilla La Mancha, toda vez que el referido documento público es inscribible en el Registro de Programas de Actuaciones de Interés Urbanístico dependiente de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística pero no en el Registro de la Propiedad.

Directamente relacionado con esta resolución se impugna igualmente la de archivo de la Reclamación 02-00028-2010, también sin fechar y dictada por el TEAR, interpuesta contra la denegatoria de la petición de reserva a promover una tasación pericial contradictoria en relación con el expediente de comprobación de valores referido.

SEGUNDO

El Letrado de la Junta, tras reproducir el art. 31.2 TRLITPAJD y el art. 110.5 e) 3 TR Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, en vigor a la fecha del otorgamiento, alega que la inscripción en el Registro de Programas de Actuaciones de Interés Urbanístico dependiente de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística no excluye la posible inscripción de la afección de los terrenos que aportan los propietarios en el Registro de la Propiedad, para dar protección a terceros adquirentes; pues en las AIU se encuentran indisolublemente unidas las personas a los terrenos de los que son propietarios a fin de formular y promover el PAU como es de ver en el art. 8 de los Estatutos de la Agrupación demandada. Que por ello la escritura de constitución reúne todos los requisitos del art. 31.2 LIPTAJD.

El Abogado del Estado, en trámite de contestación, presenta escrito en el defiende que el tratamiento tributario del Agente Urbanizador debe depender de si concurren o no las circunstancias cuya presencia supone la aplicación de los beneficios fiscales de que gozan las Juntas de Compensación: en cuanto al impuesto de sociedades rechaza que deba tener régimen fiscal favorable; en cuanto al gravamen de "Operaciones Societarias" del ITPAJD sostiene que la constitución de sociedades cuyo objeto social consista en la urbanización de terrenos constituye el hecho imponible por ir dirigida a la obtención de lucro, a diferencia de las Juntas de Compensación que carecen de dicho ánimo; por lo que respecta a AJD, se remite al texto del art. 31.2 RDLeg 1/1993 considerando que siempre que se den los requisitos legales se verá sometido a tributación y defiende que a diferencia de la Junta como la AIU se dirige a la obtención de lucro debe aplicarse el régimen fiscal general. Finalmente señala que el art. 19.1.1º RDLeg 1/1993 excluye implícitamente a las AIU en cuanto persona jurídica no societaria que persigue fine no lucrativos; por lo que no deben estar sujetas a gravamen societario; que la constitución de la Junta no supone transmisión de la propiedad, actuando como fiduciaria con peno poder dispositivo; la incorporación de los propietarios tampoco presupone la transmisión de los inmuebles afectados por los que no se realiza el hecho imponible del ITP (art. 7 RDLeg 1/1993); Además y conforme con el art. 110.5 e) 4º in fine TRLOTAU se excluye la obligatoriedad de la inscripción en el Registro de la Propiedad, por lo que no cumple los requisitos del art. 31.2 RDLeg 1/1993.

La Agrupación de Interés Urbanístico APR-12 LA HUMOSA no contestó la demanda; personándose posteriormente y en trámite de conclusiones sostiene que la escritura de constitución de una AIU es un acto exento no asimilable a un acto societario ni es un documento público que tenga acceso al Registro de la Propiedad sino al de Agrupaciones de Interés Urbanístico y Entidades Urbanísticas Colaboradoras de la Consejería correspondientes; la DA Única de la L 2/98 LOTAU dispone que el urbanizador tendrá la consideración legal de Junta de Compensación a los efectos de art. 159.4 RDLeg 1/1992, que establece la exención de las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la constitución de la Junta de Compensación del ITPAJD si cumplen los requisitos urbanísticos. El art. 45 B 7º RDLeg 1/93 establece la exención del impuesto de las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a Juntas de Compensación por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones de solares en proporción a los terrenos incorporados. Que no puede tomarse como base imponible ese valor pues la superficie de los terrenos no es la total de la ficha del PGOU de Albacete sino la de la suma de los terrenos de los propietarios que constituyen la AIU, aunque tampoco éstos se transmiten. Que el suelos objeto de valoración no tienen condición de solar, debiéndose aún aprobar el PAU y no se han tenido en cuenta los gastos de urbanización; se han incorporado terrenos que tienen la consideración de suelo no urbanizable que están siendo objeto de una modificación puntual del PGOU por lo que su valor ha de ser muy inferior al que fija el perito en su informe.

Que conforme con el art. 110 LOTAU puede tener acceso al registro la afección de una finca pero no la escritura de constitución ; y la escritura no tienen ninguna cuantía. Y la AIU recurrente carece de ánimo de lucro.

TERCERO

La cuestión principal sometida a deba ha sido ya objeto de resolución por Sentencias de la Sección 2ª d esta misma Sala de lo Contencioso del TSJ de Castilla La Mancha de 13 de Marzo de 2015 (Recurso 246/2015 ) y 31 de Marzo de 2014 (Recurso 301/2010 ); si bien, en ambas, recurría una AIU frente a sendas resoluciones del TEAR, pretendiendo la exención del impuesto. Se dice la primera de ellas, que cita la segunda, " SEGUNDO.- Mediante escritura otorgada el día (...) se constituyó la Agrupación de Interés Urbanístico (...(), cuyo art. 4º de sus estatutos dispone que "La agrupación se constituye con...

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