STSJ Castilla y León 2025/2015, 18 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2015:4484
Número de Recurso272/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2025/2015
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02025/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 003

VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0100309

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000272 /2011 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. ARCO MALENA, S.L.

LETRADO JUAN F. CASERO LAMBAS

PROCURADOR D./Dª. ANA GARCIA PRADA

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 2025

Iltmos. Sres.

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a dieciocho de septiembre de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo número 272/11 interpuesto por la mercantil ARCO MALENA SL representado/a por el/la Procurador/a Sra. García Prada y defendido/a por el Letrado Sr. Casero Lambas contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 30.11.2010 desestimando la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Castilla y León que desestimando el recurso de reposición practicó nueva liquidación por el IVA del ejercicio 2003 y contra la reclamación económico-administrativa nº NUM001, acumulada a la anterior sobre sanción tributaria por un importe de 55.332,53#; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 10.02.2011.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 13.10.2011 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado e inste a la Administración Tributaria a la devolución de la cuota ingresada, junto con los intereses devengados.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 02.12.2011 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía y habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la que fue en derecho admitida tras de lo cual se ordenó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 04.09.2015, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 10.09.2015, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 30.11.2010 desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Castilla y León que desestimando el recurso de reposición practicó nueva liquidación por el IVA del ejercicio 2003 y la reclamación económico-administrativa nº NUM001, acumulada a la anterior sobre sanción tributaria por un importe de 55.332,53# considerando que la notificación de inicio de actuaciones realizada fue correcta, que consecuentemente no cabía hablar de prescripción, que la condición suspensiva aludida no era en verdad tal y que concurría el elemento subjetivo de la infracción tributaria.

Frente a este acuerdo, la mercantil actora deduce pretensión anulatoria considerando que 1) que el expediente es símbolo por falta de ratificación a la sociedad en su domicilio del inicio de las actuaciones y de la propuesta de resolución a los efectos de audiencia previa,2) que ha prescrito el derecho de la administración tributaria a liquidar la deuda tributaria en tanto que el acuerdo de liquidación y la sanción debería haberse notificado el 20 de julio de 2007, 3) que el contrato de permuta cuya liquidación pretende exigir la administración tributaria está sometido a una condición suspensiva como era la obtención de un acuerdo con los restantes propietarios de la unidad de Gestión 13- por lo que no se produce el devengo del IVA, 4) subsidiariamente que procede la deducción del IVA soportado por la entrega de las viviendas, 5) que no procede sanción por error de derecho.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Sobre la notificación a la recurrente del inicio de actuaciones inspectoras.

No es controvertido que la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras se intentó notificar, a través del Servicio de Correos, el día 5 de Julio de 2006, en el domicilio social de la reclamante (sito en Av. Portugal n° 37 de Medina del Campo), con resultado de desconocido; posteriormente, se notifica a través del Servicio de Correos, el 19 de Julio de 2007, en el domicilio de uno de los administradores y a una persona debidamente identificada en el mismo (D. Ezequiel ). En la comparecencia de inicio de actuaciones, prevista para el 4 de septiembre de 2006, se excusó don Ezequiel enviando un parte de urgencias en el que se decía padecer un síndrome diarreico y/o gastroenteritis aguda. Sin embargo, nada le impidió comparecer al segundo llamamiento previsto para el 5 de octubre de 2006, citación infructuosa por negarse la persona que se encontraba en aquel domicilio a recibirla alegando instrucciones dadas por D. Ezequiel .

Asiste con claridad la razón a la defensa de la administración del Estado cuando pone de manifiesto que el argumento de la mercantil recurrente implica confundir la capacidad de obrar jurídica con la capacidad para recibir comunicaciones. De seguirse este argumento, ninguna persona jurídica podría recibir notificaciones excepto a través de sus administradores. Es evidentemente un error conceptual importante. Ha de diferenciarse el hecho de que para poder actuar frente a la Administración ambos administradores deban obrar mancomunadamente respecto de otro hecho de recibir el conocimiento de acontecimientos por la mercantil recurrente. En relación con las notificaciones, la STS, Sala 3ª, sec. 2ª, S 26-5-2011, rec. 5423/2008 resume la doctrina aplicable y entre otras cuestiones declara: "De acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, puede inferirse que, en principio, no puede entenderse que lesionen el art. 24.1 CE las notificaciones que padecen los siguientes defectos:

  1. La notificación que se entrega una vez transcurridos diez días desde que se dictó el acto ( art. 58.2 de la LRJ-PAC ).

  2. Notificación que se entrega, no al portero ( art. 111.1 LGT EDL1963/94), sino a un vecino (a sensu contrario, SSTC 39/1996, de 11 de marzo, FJ 1 ; 19/2004, de 23 de febrero, FJ 4 y 21/2006, de 30 de enero, FJ 4), salvo cuando exista duda sobre la relación de vecindad ( STC 19/2004, cit., FJ 4).

  3. Notificación de la Resolución del TEAC en un domicilio distinto del designado por el interesado ( art. 234.3 LGT ), pero sí en otro adecuado -v.g.r. su domicilio fiscal o el de su representante- ( STC 130/2006, de 24 de abril, FJ 6).

  4. Notificación a un tercero que se identifica con el nombre y un apellido, y hace constar su relación con el destinatario, pero no hace constar su DNI ( art. 41.2 RD 1829/1999 ; Sentencias de 7 de abril de 2001 (rec. cas. núm. 3749/1995 ), FJ Segundo (vecina); de 1 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 482/1998 ), FD Tercero ( hija ); de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto (portero)); o a un tercero que, hallándose en el domicilio del destinatario, no señala su relación con éste, aunque se identifica perfectamente ( Sentencias de 10 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 585/2008), FD Cuarto ; de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; y de 15 de octubre de 1998 (rec. apel. núm. 6555/1992), FD Segundo ; en contra, con matices, Sentencia de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero); o notificación al empleado de una entidad que, pese a que se identifica sólo con un nombre y el NIF de la entidad, está perfectamente identificado ( Sentencia de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Cuarto).

  5. Notificación en el domicilio de una sociedad mercantil no constando que la recogiera un empleado ( Sentencia de 24 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm....

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