STSJ Castilla y León 664/2015, 5 de Octubre de 2015

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2015:4292
Número de Recurso573/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución664/2015
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00664/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 573/2015

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 664/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a cinco de Octubre de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 573/2015 interpuesto por DON Jose Daniel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 33/2015 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES JOSÉ PIEDRA S.A., DON Jesús Carlos y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de Mayo de 2015 cuya parte dispositiva dice: "FALLO .- Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Daniel contra CONSTRUCCIONES JOSÉ PIEDRA S.A., D. Jesús Carlos (ADMINISTRADOR CONCURSAL), INSS Y TGSS, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .-El actor, D. Jose Daniel, nacido el NUM000 /1955, prestó servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 13/5/1998 hasta el 22/8/2013, en que fue extinguida la relación laboral en virtud de procedimiento de despido colectivo. SEGUNDO .-Con fecha 2/10/2013 la TGSS aceptó la solicitud de convenio especial formulada el 11/7/2013 por la empresa y el actor, remitiendo a la primera ejemplares del contrato firmado por el trabajador para su devolución a la Administración de la Seguridad Social una vez firmados por la empresa, lo cual no fue verificado por ésta. Por resolución de 17/3/2014 se acordó el archivo de las actuaciones, resolución que no fue recurrida. TERCERO .- La empresa fue declarada en concurso de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil de Burgos de 16/9/2013 . CUARTO .- Con fecha 29/10/2014 se interpuso reclamación previa ante el INSS. QUINTO .- Con fecha 12/1/2014 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por José Piedra S.A.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Burgos el 20 de mayo de 2015, en autos sobre Seguridad Social número 33/2015, por la que se declaraba la incompetencia de la jurisdicción social para entrar a conocer sobre el objeto de la controversia objeto de procedimiento iniciado en virtud de demanda interpuesta por Don Jose Daniel, -frente a la empresa Construcciones José Piedra S.A y TGSS, se alza el demandante en suplicación, impugnando el recurso el Organismo demandado.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por el trabajador se sustenta en un único motivo, al amparo del art. 193.c) LRJS, persiguiendo la declaración de competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del objeto de litis. En concreto, se denuncia la infracción de los arts. 1.1 y 51.9. del ET y DA31ª de la LGSS y arts. 1 y 2 a) y o) LRJS y arts. 1 y 2 a) y o) LRJS .

El Tribunal de instancia basa su decisión en Sentencia dictada por esta Sala en sentencia de 27 de Marzo 2015 216/2015 | Recurso: 147/2015 y el 6 de febrero de 2014, Rec. 37/2014 y, sentencia de fecha 11 de diciembre de 2014, Rec. 847/2014 por no concurrir circunstancias diferenciadas a las allí enjuiciadas para alterar el criterio mantenido hasta el momento por los que aquí suscribimos.

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la l LRJS o cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94 ).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así...

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