STSJ Cataluña 691/2015, 15 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2015:8542
Número de Recurso55/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución691/2015
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 55/2015

Parte apelante: Jose Manuel

Parte apelada: DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, Reyes y Adela

S E N T E N C I A Nº 691/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. JOAQUIN BORRELL MESTRE

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de septiembre de dos mil quince

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Jose Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Gassó Espina, contra el Auto nº 239/2014, de fecha 24/10/2014, recaído en el Recurso nº 530/2010, de Ejecución de Títulos Judiciales, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona, al que se opone el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, defendido y representado por la Letrada Dª Cristina Cano Pérez, así como Dª Reyes y Dª Adela, quienes no se oponen ni comparecen en esta instancia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24/10/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona, en el Recurso de Ejecución de títulos judiciales seguido con el número 530/2010, dictó Auto definitivo que declara ejecutada la Sentencia nº 1221/2013 de 22/11/2013 dictada por el TSJC. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 14 de septiembre de 2015. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte recurrente impugna el Auto nº 239/14, de 24 de octubre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 17 de esta Ciudad, en el recurso 530/2010, en ejecución de Sentencia parcialmente estimatoria.

Tras señalar los antecedentes previos, indicando el acto inicialmente recurrido y con transcripción del suplico de la demanda así como la ampliación de la demanda hasta nuestra Sentencia estimatoria parcialmente del recurso de apelación y del recurso contencioso-administrativo, critica el Auto impugnado por considerar que no se ha dado estricto cumplimiento a nuestra Sentencia y sostiene que la resolución judicial ha vulnerado el art. 24 de la CE ; adolece de incongruencia extra petita; vulnera la garantía de agotamiento del procedimiento judicial, además de la garantía de interpretación finalista del fallo y de la necesaria motivación de las resoluciones judiciales; también hace referencia a la existencia de una causa de recusación en la persona del Sr. Enrique . Por último, incluye la petición de una indemnización por imposibilidad de ejecución de la Sentencia.

Por todo ello, solicita que estime en su integridad el recurso de apelación, se revoque el Auto de instancia y se resuelva de acuerdo con lo solicitado por la parte en su escrito de 7 de marzo de 2014, mediante el cual se planteó incidente de ejecución de sentencia y posteriores de 7 de abril y 10 de julio en todos sus extremos con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La Administración apelada también parte de los antecedentes fácticos que relaciona si bien sostiene que el Auto impugnado se adecua a derecho y que está suficientemente motivado. Afirma que no existe la incongruencia extra petita; que se ha dado pleno cumplimiento de la sentencia de la Sala -exponiendo a su vez las medidas adoptadas por el Departamento en ejecución de la Sentencia dictada por esta Sala y Sección, con mención especial a la amortización del puesto de responsable de Gestión Económica y Subvenciones-; que las bases de la convocatoria se adecuan al Reglamento general de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración de la Generalidad de Cataluña; que ahora se valor de forma proporcionada la previa ocupación del puesto de trabajo objeto de la convocatoria de méritos y capacidades de autos; que es improcedente petición de indemnización por imposibilidad de ejecución y que es válida la intervención Don. Enrique en la nueva redacción de las bases de la convocatoria.

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso de apelación y se confirme que la Sentencia se ha ejecutado en sus estrictos términos así como que ha de procederse al archivo del incidente sin perjuicio de que el recurrente pueda acudir a la vía jurisdiccional como pone de relieve el Auto impugnado.

TERCERO

El Auto dictado por el Juzgado declara ejecutada la Sentencia nº 1221/2013, de 22 de noviembre, y considera que las cuestiones que suscita el recurrente son colaterales a la nueva convocatoria del concurso específico de méritos. En consecuencia, sostiene que la controversia no puede ser resuelta en un procedimiento en ejecución de sentencia, sino, en su caso, mediante el oportuno recurso independiente ante la jurisdicción, es decir, planteando de nuevo la revisión ante esta jurisdicción.

CUARTO

Hemos de partir de que este Tribunal, en fecha 22 noviembre 2013, dictó la Sentencia 1221/2013 (rollo de apelación 7/2013) estimando parcialmente el recurso de apelación "en los términos que han quedado expuestos singularmente en el fundamento sexto" (apartado 1º del fallo).

Y en el citado fundamento sexto decía lo siguiente: "De las citadas Bases, las cuales fueron impugnadas en instancia, cabe concluir que, aunque formalmente valoren un amplio abanico de méritos y capacidades, el peso de los mismos, con la puntuación máxima concreta que se otorga, valora de forma desproporcionada la posible previa ocupación de los puestos objeto del concurso específico de méritos y capacidades, en forma tal que no se garantiza el principio de igualdad en el acceso y promoción al empleo público.

Y ello se muestra concretamente en:

  1. De los posibles 70 puntos de la primera fase, 35 valoran la experiencia adquirida en ejercicio similar a las propias del puesto convocado.

    Frente a ello, se otorga un máximo de 12 puntos a las publicaciones, docencia impartida, asistencia y/ o aprovechamiento a los cursos de formación sobre materias relacionadas con los citados puestos.

    El grado personal con un máximo de 5 puntos. La antigüedad se valora a 0,72 puntos por año completo de servicios, y a razón de 0,06 puntos por mes, hasta 8 puntos en total.

    Las titulaciones académicas oficiales, relevantes para el puesto a proveer, hasta 5 puntos.

    El conocimiento de la lengua catalana hasta 5 puntos.

  2. De los restantes 30 puntos, la valoración recae sobre una memoria que necesariamente se ha de presentar en el plazo de siete días naturales sobre las funciones del puesto y la propuesta de mejora organizativa o funcional.

    Todo ello nos lleva a concluir en la importancia de la ocupación previa de los puestos a proveer que implica un porcentaje de puntuación desproporcionado en relación al total, 35 sobre 70 de la primera fase, en que otros méritos se valoran de forma mucho más reducida, y de 30 sobre 30 en la segunda fase, dado que no cabe duda que aún cuando el contenido del puesto es y debe entenderse que es conocido por los posibles aspirantes al mismo, su desempeño facilita y puede determinar por la propia coherencia de lo fáctico aquella exposición y desde luego, la mayor facilidad en proponer medidas de mejora desde dentro.

    Por ello cabe concluir que las citadas Bases no garantizan adecuadamente en abstracto aquellos principios de mérito y capacidad que deben acompañar a la función pública, de forma que la ocupación previa provisional no puede devenir en el instrumento que permita convertirse en la medida de valoración del mérito y de la capacidad (o talento).

    Todo ello en el bien entendido que esta Sala estima el recurso con anulación de las Bases de la convocatoria, pero sin entrar a analizar la concreta resolución del concurso específico, dado que la anulación de las Bases determina la anulación de la resolución posterior, pero no determina la redacción de las citadas Bases, la cual compete a la Administración en aplicación del artículo 71.2 de la LJ con arreglo a la cual los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados, en garantía de aquellos principios constitucionales de igualdad en el acceso y promoción a la función pública, de mérito y capacidad" (las negritas no constan en el original).

QUINTO

Varias son las cuestiones que se plantean en ejecución de sentencia. No obstante con carácter previo es preciso delimitar cuál fue el alcance de nuestro enjuiciamiento con el fin de comprobar si se ha ejecutado en sus estrictos términos o, caso de no ser así, facilitar las pautas para acordar todo lo que exija el cumplimiento del fallo.

El presente recurso se inició contra la resolución del recurso de reposición dictada por el Conseller de Economía y Finanzas de la Generalitat de Catalunya interpuesto frente a la Resolución ECF/1511/2010, de 13 de abril, de convocatoria de concurso específico de méritos y capacidades de dos puestos singulares de la Secretaría de Economía (convocatoria núm....

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