STSJ Comunidad de Madrid 70/2015, 13 de Octubre de 2015

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2015:11463
Número de Recurso3/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución70/2015
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934929,914934977

31001590

NIG: 28.079.00.2-2015/0000258

Procedimiento Nulidad laudo arbitral 3/2015

Materia: Arbitraje

Demandante: Dña. Marisol y D. Ángel

PROCURADOR Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE

Demandado: Dña. Petra

PROCURADOR Dña. SONIA MARIA MORANTE MUDARRA

SENTENCIA Nº 70/2015

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos. Sres. Magistrados:

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 13 de octubre del dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previa solicitud -comunicada a este Tribunal el día 14 de enero de 2015- y reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita de los actores, tuvo entrada en esta Sala (20.02.2015) la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Granizo Palomeque, en nombre y representación de Dª. Marisol y D. Ángel , ejercitando, contra Dª. Petra , acción de anulación del Laudo arbitral de 11 de diciembre de 2014, dictado por D. Luis Enrique en el procedimiento CMA/ARB/289/14, administrado por ASOCIACIÓN EUROPEA DE ARBITRAJE (AEADE).

SEGUNDO

Se admite a trámite la demanda por Decreto de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de fecha 4 de mayo de 2015 y, realizado el emplazamiento de la demandada, ésta, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Morante Mudarra, presentó contestación a la demanda mediante escrito de fecha 1 de junio de 2015, registrado en este Tribunal el siguiente día 2 de junio.

TERCERO

Dado traslado en Diligencia de Ordenación de 25 de junio de 2015 a los demandantes para presentar documentos adicionales o proponer prueba ex art. 42.1.b) LA, la representación de la parte demandante presentó escrito el siguiente día 7 de julio en que, además de reiterar la prueba solicitada con su escrito de demanda, propone prueba adicional en los siguientes términos:

Interrogatorio de la demandada.

Testifical de D. Luis Enrique , que habrá de ser citado en la sede de la Agencia (sic) Europea de Arbitraje.

Que se oficie al Servicio de Bomberos de Madrid a fin de que informe sobre la actuación realizada en la finca de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid el 24 de noviembre de 2014 o en cualquier otra fecha en especial sobre la necesidad de desalojo de las personas que vivían en el edificio.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 31 de julio de 2015 se acordó dar cuenta al Magistrado Ponente al objeto de analizar los medios de prueba solicitados y proponer a la Sala la resolución correspondiente.

QUINTO

Mediante Auto de 10 de septiembre de 2015 la Sala acuerda:

  1. Haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

  2. Admitir y tener por aportada la documental acompañada por las partes a sus escritos de demanda y contestación.

  3. Requerir de la Secretaría General de AEADE, con domicilio a estos efectos en la calle Velázquez, 22, 5º izquierda de Madrid, que aporte la totalidad de las actuaciones arbitrales correspondientes al procedimiento ARB/289/14.

  4. No admitir el resto de las pruebas propuestas.

  5. No haber lugar a la celebración de vista pública.

SEXTO

Cumplimentada la remisión a esta Sala de las actuaciones arbitrales el 28 de septiembre de 2015, se señala para el inicio de la deliberación de la presente causa el día 13 de octubre de 2015 (DIOR 29.09.2015).

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 16.01.2015), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Laudo impugnado resuelve:

  1. ) Declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , 28038 Madrid, suscrito en fecha 1 de febrero de 2012 por la arrendadora demandante, Dª. Petra , y, por otra parte, por Dª Marisol -como arrendataria-, habida cuenta del incumplimiento contractual consistente en impago de rentas debidas.

  2. ) Declaro la procedencia del desahucio de la arrendataria demandada Dª Marisol del expresado inmueble y, consecuentemente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 704.1 LEC , requiero a la demandada Dª Marisol a que desaloje el inmueble dentro del plazo de un mes legalmente establecido, en el supuesto caso de que hubiera vuelto a residir en dicho inmueble desde su desalojo el pasado día 30/10/2014 y le apercibo de que si estuviera viviendo en él y no desalojara el inmueble en tal plazo, será lanzada de él y a su costa, a cuyo efecto será competente el Juez de Primera Instancia de Madrid, quien fijará la fecha de lanzamiento.

  3. ) Condeno a Dª. Marisol y al avalista D. Ángel a abonar a Dª. Petra la cantidad de 1.925 euros en concepto de deudas arrendaticias vencidas e impagadas a día de emisión del presente Laudo.

  4. ) Condeno a Dª. Marisol y al avalista D. Ángel al pago del 75% de las costas del presente procedimiento arbitral

La demanda de anulación aduce un único motivo, con invocación del art. 41.1.b) LA: que, en el seno del procedimiento arbitral, los demandantes " no han podido hacer valer sus derechos en cuanto al estado de absoluta inhabitabilidad en la que se encontraba la vivienda ".

Más allá de la calificación jurídica efectuada en la demanda, esta pretensión anulatoria se concreta, en realidad, en lo siguiente: los demandados de desahucio en el procedimiento arbitral por impago de rentas, contestaron a la demanda arbitral el 30 de octubre de 2014 reconociendo el impago de las rentas, pero alegando que ese impago tenía naturaleza indemnizatoria, habida cuenta del radical incumplimiento por la arrendadora de su obligación de entregar la vivienda en condiciones de habitabilidad, sin atender a los reiterados requerimientos de los inquilinos para que efectuase las reparaciones necesarias... Se postula la anulación del laudo porque, como evidencia su fundamento segundo, el árbitro excluyó tal oposición de su ámbito de decisión por razones de índole procesal: por entender, en concreto, que al procedimiento arbitral de desahucio por falta de pago de la renta -el suscitado por la arrendadora- le son aplicables analógicamente las reglas de la LEC en cuya virtud solo puede discutirse el hecho del pago, esto es, si los arrendatarios adeudan o no las cantidades reclamadas en concepto de rentas debidas, sin que sean admisibles como oposición a la demanda cuestiones complejas, tales como las aducidas por los inquilinos, que en todo caso serían susceptibles de ser esgrimidas como objeto de demanda en otro proceso.

En definitiva: al decir de los demandantes, el árbitro no se habría pronunciado indebidamente sobre cuestiones sometidas a su decisión.

La demandada se opone al motivo de anulación esgrimido aduciendo, como cuestión previa, la extemporaneidad de la demanda, que se habría incoado una vez caducada la acción de anulación.

En segundo término, sostiene que las alegaciones de falta de habitabilidad se formularon "sin acudir a la reconvención ni solicitar indemnización de daños y perjuicios, sino simplemente para justificar la retención motu proprio de las rentas reclamadas, lo que en gran medida impidió al árbitro entrar a valorar (tales alegatos)".

Asimismo, entiende la demandada que, revisada la documental opuesta de contrario -con mención expresa del doc. nº 5 de la demanda-, ninguna responsabilidad de la arrendadora pudiera haber acordado el árbitro por las presuntas condiciones de inhabitabilidad de la vivienda, cuando el propio Servicio de Bomberos informa el 24 de noviembre de 2014 -a resultas de su previa intervención el día 30 de octubre- que los daños producidos derivan de humedades en la fachada principal que han provocado el pudrimiento de las vigas, "lo que en ningún caso justificaría el impago/retención de las rentas desde diciembre de 2013...".

Por último, niega la demandada que durante el procedimiento arbitral se haya restringido en modo alguno el derecho de defensa -las posibilidades de hacer valer sus derechos- de los hoy solicitantes de anulación.

SEGUNDO

Por indeclinables exigencias de orden lógico la Sala debe examinar, en primer lugar, la excepción de caducidad de la acción. Se aduce, al respecto, que a los demandantes les fue notificado el Laudo impugnado el día 15 de diciembre de 2014 -docs. 2 y 3 de la contestación-, y que, disponiendo el art. 40 LA, que la acción de anulación habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación, habría transcurrido el plazo de caducidad de la acción habida cuenta de que la demanda se interpuso el 19 de febrero de 2015.

Este alegato no puede prosperar, pues olvida que, acreditado ante la Sala con fecha 15 de enero de 2014 que los actores solicitaron el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita para su actuación en el presente procedimiento, por DIOR de 16 de enero de 2015, en cumplimiento de lo que dispone el art. 16.2 LAJG, se acordó la suspensión de actuaciones hasta la resolución de la antedicha solicitud, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pudiera provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes.

El 5 y el 17 de febrero tiene lugar la designación provisional, hasta su confirmación o revocación por la CAJG, de Letrado y Procurador de los del turno...

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