STSJ Comunidad de Madrid 13/2015, 22 de Septiembre de 2015

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2015:10185
Número de Recurso70/2015
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución13/2015
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934848,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2015/0020893

Apelante: D. Víctor .

Apelados : MINISTERIO FISCAL, D. Adrian y Dª. Dulce .

SENTENCIA Nº 13/2015

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 22 de septiembre del dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, designado en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el 18 de mayo de 2015 la Sentencia nº 439/2015 , en la causa nº 1184/2014, correspondiente al procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

El acusado, Víctor , convivía en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , de la localidad de Móstoles con su madre Encarna y la pareja sentimental de ésta, Virgilio .

Las relaciones previas entre el acusado e Virgilio eran tensas.

Poco antes de que sucedieran los hechos hubo una discusión previa entre el acusado e Virgilio .

El acusado agredió a Virgilio con un cuchillo o navaja, asestándole numerosas puñaladas en tórax, abdomen y miembros superiores que le causaron la muerte.

Durante la agresión, Virgilio se defendió, llegando a agarrar el arma blanca con que era atacado, sufriendo cortes en las manos.

Posteriormente, el acusado abandonó el lugar de los hechos sin socorrer a la víctima ni haber avisado a servicio alguno de salud o asistencia sanitaria, ni a la policía.

El acusado se aprovechó de la situación física y de edad de Virgilio , para acabar con su vida.

El acusado había consumido drogas o alcohol poco antes de agredir a Virgilio .

De resultas de todo ello, el Jurado considera culpable al acusado Víctor de la muerte de Virgilio , no estimando que deba proponerse al Gobierno de la Nación el indulto total o parcial de la pena a imponerle.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

Que debemos condenar y condenamos al acusado Víctor como autor de un delito de homicidio, con la agravante de abuso de superioridad, a la pena de catorce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de este juicio, incluidas las causadas a la acusación particular.

Igualmente, se impone al acusado la obligación de indemnizar a Adrian y Dulce en la cantidad de ochenta mil euros (80.000 €) en total, 40.000 € para cada uno, con los intereses correspondientes.

Por Auto del Magistrado-Presidente de 2 de junio de 2015, de acuerdo con lo solicitado por la representación de D. Adrian y Dª Dulce , se subsanan defectos materiales y aritméticos de la Sentencia 439/2015 en los siguientes términos:

Se entiende que la representación del acusado correspondió a la Procuradora Dª. Ana Prieto Lara-Barahona.

En el antecedente de hecho primero debe indicarse Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles.

Cuando ocurrieron los hechos el acusado tenía la edad de 42 años.

En el FD 6º, último párrafo, donde dice que los intereses se han de computar desde el 9 de julio de 2013, debe sustituirse por 19 de julio de 2013.

TERCERO

Notificada la Sentencia, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal del acusado Víctor .

Los motivos del recurso se concretan en los siguientes:

  1. Al amparo del artículo 846 bis c), apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), pues entiende el apelante que no ha quedado suficientemente acreditada la agravante de superioridad; que sí ha quedado probado que el acusado se encontraba bajo los efectos de la droga o alcohol poco antes de la agresión, no habiéndose apreciado la atenuante correspondiente; y estimando, finalmente, que existen indicios de que el acusado pudo haber sido agredido previamente por Virgilio , habiéndose limitado a defenderse.

  2. El apelante reputa excesiva la responsabilidad civil acordada (40.000 € para cada hijo), dada la poca afectividad que unía a la víctima con ellos, remitiéndose a la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal (35.000 €/hijo).

Con apoyo en tales motivos suplica la estimación del recurso y la absolución del apelante o, subsidiariamente, su condena por homicidio a la pena de 10 años de prisión, con indemnización de 35.000 para cada uno los hijos de la víctima.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, el recurso fue impugnado tanto por el Ministerio Fiscal, solicitando la íntegra confirmación de la Sentencia apelada, como por la representación de D. Adrian y Dª Dulce , que también suplican la total confirmación de la Sentencia impugnada, con condena en costas al recurrente, incluidas las de la acusación particular.

SEXTO

Se señaló para la vista del recurso el día 22 de septiembre de 2015, a las 11.00 horas -DIOR 27/07/2015-, en la que las partes se ratificaron en sus respectivos escritos y tras cuya celebración quedaron los Autos vistos para Sentencia, una vez efectuada la correspondiente deliberación y votación.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 14/07/2015), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegada violación del derecho a la presunción de inocencia, cumple recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que el control del respeto a ese derecho fundamental autoriza a esta Sala de apelación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales -oralidad, publicidad, contradicción e inmediación. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de apelación, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia... ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

En palabras de la reciente STS 489/2015, de 16 de julio (FJ 1, ROJ STS 3503/2015 ), "las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras)".

Como dijimos, por todas, en nuestra Sentencia 14/2013, de 1 de octubre (ROJ STSJ M 18379/2013), "con carácter general el Tribunal Supremo , en sentencias de 6 de octubre de 1999 y 14 de octubre de 2002 , entre muchas otras, ha establecido el criterio conforme al cual el apartado e) del art. 846 bis c) de la LECrim no puede implicar una valoración de la prueba, sino un control de la interpretación de los resultados probatorios, lo que a la postre se resuelve: a) en la apreciación de la existencia o no de una verdadera actividad probatoria, practicada en el acto oral, concentrado, con inmediación y con publicidad, con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad y licitud de cada uno de los medios de prueba y su práctica; b) en la determinación de que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo para el acusado; y c) en la revisión de la estructura racional del juicio sobre la prueba, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, excluyendo aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación"...

Pues bien, partiendo de estos parámetros de enjuiciamiento, la Sala constata que tanto el veredicto y su justificación como la sentencia apelada ponen de relieve, sin reproche alguno del ahora recurrente, que se practicó abundante prueba con todas las garantías, y que el Tribunal del Jurado ha establecido la autoría del acusado y su intención homicida, por una parte, y las circunstancias de su actuación, por otra, con la exigible justificación sobre los elementos de convicción que han llevado a declarar probados tales hechos. Elementos de convicción que se recogen, sin sombra alguna de arbitrariedad o...

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