STSJ Comunidad de Madrid 499/2015, 3 de Julio de 2015

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2015:9861
Número de Recurso52/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución499/2015
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.00.4-2014/0025921

Procedimiento Recurso de Suplicación 52/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Seguridad social 578/2014

Materia : Materias Seguridad Social

L.A

Sentencia número: 499/15

Ilmas. Sras

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid a tres de julio de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 52/2015, formalizado por el letrado D. Sergio Herrero Requés en nombre y representación de Dña. Ruth, contra la sentencia de fecha16 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Seguridad social 578/2014, seguidos a instancia de la actora frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Don Jose Carlos, nacido el NUM000 de 1959, falleció el 25 de marzo de 2013, estando de alta en Seguridad Social con número de afiliación NUM001 .

SEGUNDO

Doña Ruth, nacida el NUM002 de 1989, e hija de Don Jose Carlos, presentó solicitud de prestación de supervivencia (orfandad) el 10 de junio de 2013, dictándose resolución el 17 de junio de 2013 reconociéndole una pensión del 20% de la base reguladora de 2.484,15 euros, y efectos desde el 26 de marzo de 2013.

TERCERO

El 14 de octubre de 2013 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución acordando dar de baja la pensión que tenía reconocida con efectos de 1 de noviembre de 2013 por haber cumplido la edad establecida.

CUARTO

Contra dicha resolución formuló reclamación previa el 10 de enero de 2014, que fue desestimada por resolución de 27 de enero de 2014, confirmatoria de la anterior.

QUINTO

Doña Ruth ha prestado servicios por cuenta ajena en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada desde el 29 de septiembre de 2012. Se encuentra matriculada en segundo curso del plan de estudios de Graduado en Magisterio en educación Infantil, durante el curso 2013/2014."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Doña Ruth contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social debo confirmar y confirmo la resolución dictada el 14 de octubre de 2013, absolviendo a los demandados de los pedimentos de aquella."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Ruth, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/01/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por la actora que se le mantenga el reconocimiento de la pensión de orfandad que le ha sido denegada en la instancia.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte actora recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la revisión del hecho probado quinto para que se deje constancia de que el curso escolar o periodo lectivo comenzó el 9 de septiembre de 2013.

El motivo debe ser admitido porque así se desprende del certificado que se invoca en el que se refiere y respecto de la demandante lo que se quiere introducir.

SEGUNDO

En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 175 de la Ley General de la Seguridad social en relación con la Disposición Transitoria sexta bis del mismo texto legal, en la redacción dada por la Ley 27/2011, de 1 de agosto. Según la parte recurrente, la situación de estudiante, con curso lectivo comenzado en septiembre de 2013, permite mantener el derecho a la pensión de orfandad atendiendo a la regulación que invoca. El motivo debe ser estimado porque la sentencia de instancia, al desestimar la demanda ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.

En efecto, es claro que la edad para generar o, en este caso, poder seguir manteniendo la pensión de orfandad debe ser la que en cada caso se contempla y así junto al general se prevé uno especial para los beneficiarios que están cursando estudios, exigiéndose que la edad final concurra al momento de estar cursando el curso y fijándose también en la norma el momento último de percepción de la pensión en ese caso de forma que, si como aquí sucede, el causante fallece cuando el beneficiario tenía 23 años, cumpliendo los 24 en el mes de octubre y se le ha reconocido la pensión en marzo de 2013, siendo que la edad límite para la pensión de orfandad en ese año era de 24 años. En ese año 2013 el curso escolar comienza en septiembre cuando la actora todavía no había cumplido los 24 años, de forma que si cumple la edad límite a lo largo del curso escolar, esto es, en octubre, la pensión debe mantenerse hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al del inicio del siguiente curso académico.

En este sentido debemos citar la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 4 de marso de 2015, Recurso 1382/2014 que viene a decir lo siguiente:

" dicha cuestión ha sido ya resuelta en la sentencia de esta Sala de fecha 18 de septiembre de 2014 (rcud. 3217/2013 ). En el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, la Sala tras destacar, que, "La parte recurrente alega la infracción del artículo 175.2 de la L.G.S.S . en la redacción dada al mismo por la Ley 27/2011 de 1 de agosto, en relación con la Disposición Transitoria Sexta Bis de la L.G.S.S . y doctrina jurisprudencial acerca de la aplicación paulatina de...

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