STSJ Comunidad Valenciana 671/2015, 14 de Julio de 2015

PonenteBEGOÑA GARCIA MELENDEZ
ECLIES:TSJCV:2015:3320
Número de Recurso709/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución671/2015
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso ordinario nº 709/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº 671-15

Iltmos. Sres

Presidente

D. FERNANDO NIETO MARTIN

Magistrados

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Dª ROSARIO VIDAL MAS

D EDILBERTO JOSÉ NARBON LAÍNEZ

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a catorce de julio de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 709/11, interpuesto por Dª Dulce contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2010 ante la Conselleria de Bienestar social, expediente NUM000, habiendo sido parte en autos como demandada la CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL asistida y representada por el letrado de la generalidad.-Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare el derecho de la recurrente a percibir de la Administración el importe correspondiente al coste económico del Centro residencial Novaire de Alcoi, donde residió su madre Dª Nicolasa desde el día 4 de septiembre de 2009 hasta su fallecimiento el 28 de junio de 2010 que asciende a DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS, (17.650.-) más los intereses legales correspondientes .

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda invocando, con carácter previo, la inadmisibilidad del presente recurso conforme a lo dispuesto por el art 69 b) de la LJCA por falta de legitimación de la recurrente al comparecer en calidad de heredera y no aportar el título sucesorio que lo justifique invocando, en segundo lugar, la extemporaneidad de la reclamación al haber transcurrido con creces el plazo de un año para el ejercicio de la acción y oponiéndose en cuanto al fondo concluye, solicitando la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

NO habiéndose recibido el proceso a prueba,ni acordándose trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día nueve de septiembre del presente año.

QUINTO

Por providencia de la misma fecha se suspendió el señalamiento para votación y fallo dando traslado a la parte actora por el plazo de diez días para formular alegaciones sobre la causa de inadmisibilidad esgrimida.

Por presentado el correlativo escrito se señaló, nuevamente, para el 10 de marzo de 2015.

SEXTO

Mediante providencia de 10 de marzo de 2015,y de conformidad con lo dispuesto por el art. 61.2 de la LJCA se acordó, como diligencia final, dar traslado a la Administración demandada para que certificara, atendiendo al grado y nivel de dependencia reconocido sobre el coste mensual del servicio de atención residencial en el centro designado por la persona dependiente, así como el importe mensual de la prestación económica vinculada al servicio de centro residencial y por cuidados en el entorno familiar.

SÉPTIMA

Se señala de nuevo teniendo lugar, la deliberación y fallo del presente recurso el 14 de julio del presente año.

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2010 ante la Conselleria de Bienestar social, expediente NUM000 conforme a los art. 106 de la Ce en relación con el art. 139 de la Ley 30/92, solicitando el abono de 17.650 euros, al ser éste el importe abonado por la persona dependiente para permanecer en una residencia desde su ingreso, el 4/9/2009 hasta su fallecimiento el 28 de junio de 2010, y todo ello sin que la Administración, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud, haya dictado Resolución aprobando el PIA- La parte recurrente, en su condición de hija y heredera de la persona dependiente, sustenta su reclamación en los siguientes argumentos y puntos de hecho:

En fecha 7 de enero de 2008, Dª Nicolasa presenta solicitud de reconocimiento de situación de DEPENDENCIA dictándose, el 28 de octubre de 2009 Resolución por la que se reconoce la situación de dependencia en Grado 2 Nivel 1, Resolución que se notifica el 16 de noviembre de 2009.

El 28 de junio de 2010 se produce el fallecimiento de la persona dependiente si bien previamente, el 4 de septiembre de 2009, se había producido su ingreso en un centro residencial obrando al folio 18 un informe social para el reconocimiento de la situación de dependencia en el que se hace constar que la preferencia del solicitante es obtener una prestación económica vinculada al servicio de centro residencial que tiene contratado hasta que se le adjudique una plaza, produciéndose el fallecimiento de la persona dependiente el 28 de junio de 2010, y presentándose el 16 de septiembre de 2010 por la ahora recurrente, reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consellería de bienestar social, por el mal funcionamiento de la Administración, al haber ingresado la persona dependiente en una residencia el 4/9/2009 sin que la Administración haya dictado Resolución aprobando el PIA, pese haber presentado la solicitud el 7 de enero de 2008 incumpliendo con ello el plazo de seis meses previsto por el art. 10 del Decreto 171/2007 para resolver la misma en relación con el art. 6.4 de la Orden de 5 de diciembre de 2007 que establece un plazo de tres meses para aprobar el PIA desde la fecha de recepción de la notificación de la Resolución reconociendo la situación de dependencia.

Que por ello interesa, a través del presente recurso y de conformidad con lo dispuesto por el art. 139 de la Ley 30/92, el reintegro de los gastos abonados por el ingreso de la persona dependiente en una residencia desde el 4/9/2009 hasta su fallecimiento el 28 de junio de 2010 e importe que concreta en 17.650 euros -

SEGUNDO

Que por su parte la Administración demandada se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la Resolución impugnada de conformidad con los hechos obrantes en el expediente administrativo invocando, con carácter previo, la inadmisibilidad del presente recurso conforme a lo dispuesto por el art 69 b) de la LJCA por falta de legitimación de la recurrente al comparecer en calidad de heredera y no aportar el título sucesorio que lo justifique invocando, en segundo lugar, la extemporaneidad de la reclamación al haber transcurrido con creces el plazo de un año para el ejercicio de la acción, cómputo que realiza desde la fecha de presentación de la solicitud.

Que en cuanto al fondo y tras mencionar los requisitos exigidos por el art. 139 de la Ley 30/92 para apreciar la responsabilidad patrimonial se opone a la misma al no quedar acreditada la relación de causalidad necesaria para apreciar la responsabilidad patrimonial que se reclama en la medida en que el ingreso de la persona dependiente en un centro residencial se produce de manera voluntaria sin que tampoco haya sido dictada Resolución, por parte de la Administración reconociendo prestación económica alguna, sin que tampoco se formulara recurso alguno frente a la Resolución de fecha 28 de octubre de 2009 por la que se reconocía la situación de dependencia, interesando, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO

Planteada en estos términos la litis, en torno a la primera de las cuestiones planteadas, al amparo del art. 69. b) de la Ley Jurisdiccional, debemos desestimarla quedando debidamente acreditado por la parte recurrente, el fallecimiento de la persona dependiente y la condición de la actora de hija y heredera siendo innegable que los herederos forzosos - art. 807 del Código Civil actúan en beneficio de la comunidad hereditaria, y admitiendo por ello la legitimación de la parte recurrente.

Que tampoco puede tener favorable acogida la alegación vertida en torno a la extemporaneidad de la reclamación al constar, en el expediente administrativo, que la misma se realiza dentro del plazo previsto para que la Administración dictara la Resolución aprobando el PIA, Resolución ésta que no ha llegado a dictarse y, en todo caso, sin que hubiera transcurrido...

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