STSJ Comunidad Valenciana 391/2015, 6 de Mayo de 2015

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJCV:2015:2903
Número de Recurso630/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución391/2015
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la ciudad de Valencia, a seis de mayo de 2015.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Presidenta,

D. FERNANDO NIETO MARTÍN y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 391/2015

En el recurso de apelación número 630/2014.

Es parte apelanteel AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, representado por la procuradora Doña Purificación Higuera Luján y defendido por el letrado Don Mariano Ibáñez Gosálvez.

Es parte apelada DOÑA Carmela y DON Epifanio, representados por la procuradora Doña Estrella Vilas Loredo y defendido por la letrada Doña Paula Eleno Buendicho.

También dispone del carácter de parte el MINISTERIO FISCAL.

Constituye el objeto del recurso la sentencia 368/2014, de 26 de septiembre, que el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Alicante ha dictado en el proceso 151/2014.

La decisión judicial a quo accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que Dª Carmela y D. Epifanio plantearon contra dos acuerdos de la Sra. concejala delegada de Urbanismo de 21 y 25 de febrero de 2014.

Los acuerdos deniegan la solicitud de información pedida por los recurrentes - que disponen del carácter de concejales del municipio de Alicante - el día 19 de febrero.

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

La sentencia 368/2014, de 26 de septiembre, que el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 1 de Alicanteha dictado en los autos seguidos por los trámites del procedimiento especial de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

"Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo (...) anulando y dejando sin efecto los actos administrativos impugnados, por no ser conformes a Derecho, instando al Ayuntamiento de Alicante a facilitar a los demandantes el acceso a la información a que se contraen las solicitudes efectuadas en fechas 19 y 21 de febrero de 2014; con imposición de costas a la demandada". SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la Administración demandada y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día cinco de mayo de 2015.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

El Ayuntamiento de Alicante cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 368/2014, de 26 de septiembre, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante ha dictado en el proceso 151/2014.

La decisión judicial a quo accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que Dª Carmela y D. Epifanio plantearon contra dos acuerdos de la Sra. concejala delegada de Urbanismo de 21 y 25 de febrero de 2014.

Los acuerdos deniegan la solicitud de información pedida por los recurrentes - que disponen del carácter de concejales del municipio de Alicante - el día 19 de febrero.

Para el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, hay una transgresión de las previsiones legales vigentes en sede de derecho de acceso a la información que afectó, de forma peyorativa, al derecho fundamental invocado por la Sra. Carmela y el Sr. Epifanio :

"2. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal" ( artículo 23, Constitución española ).

En palabras (lo más relevante) de la sentencia de 26/09/2014 :

"... en fecha 19 de febrero se presentó una concreta solicitud de información (documentación remitida a TSCV), justificando la petición en el "control de los órganos de gobierno municipal"; así como una segunda petición de información, el 21 de febrero de 2014, referida a los documentos de anexo que se acompañaron a un informe".

"Pese a las concretas solicitudes de información, las resoluciones denegatorias objeto de impugnación en autos basan la denegación en la "falta de motivación de la petición"; cuando conforme al art. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, lo que ha de resultar motivada es la denegación de información (que no la solicitud de la misma), falta de motivación de la que sí adolecen las resoluciones impugnadas y que, como consecuencia, han supuesto una vulneración del derecho constitucional invocado por los recurrentes" (fundamento de derecho tercero).

SEGUNDO

El recurso de apelación pone el acento, en primer lugar, sobre el hecho de que las solicitudes de información tenían que ver no con el simple acceso a los archivos del Ayuntamiento de Alicante, sino que (a):

"... lo que se pretendía era la obtención y entrega de documentación en distintos formatos, sin justificación legal alguna que posibilitara dicha entrega" (página 2ª, escrito de apelación).

"... pues en modo alguno se solicitaba la consulta de documentación, sino su obtención física mediante la expedición y entrega de copias de distintos documentos" (página 12ª).

Esta circunstancia constituye uno de los ejes argumentales básicos que incluye el escrito de impugnación de la sentencia de 1ª instancia, asumiendo éste que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo no visualizó, en su debida medida, el hecho de que lo pretendido por el Sr. Epifanio y la Sra. Carmela era la (b) "obtención y entrega" de una serie de documentos. Y esta falta de consideración de lo solicitado por los recurrentes hace que la sentencia 368/2014 evite analizar una serie de enunciados normativos y/o doctrina jurisprudencial que debieron haberle encaminado a una conclusión diversa a la que obtiene en los autos 151/2014.

Entre los enunciados normativos se encuentran los siguientes:

- artículo 70.1.b) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 26/11/1992 ;

- artículos 77 de la Ley de Bases de Régimen Local de 1985 ;

- artículos 14, 15 y 16 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Entes locales ; - artículo 14 de la Ley 19/2013, de Transparencia .

En cuanto a lo segundo, afirma que:

"... son innumerables las decisiones judiciales que exigen la justificación de la solicitud, al no considerar como infracciones del ordenamiento jurídico denegaciones del derecho de la obtención de copias cuando, insistimos, la solicitud formulada es genérica y no expone la menor argumentación de por qué se precisan las copias o documentos que se reclaman, como es el caso" (página 7ª, apelación).

Además, señala que (c):

- ninguna de las dos peticiones se solidifica sobre hechos y/o razones que abonen la necesidad de lograr la información pedida, más allá de decir que:

"a los efectos de control de los órganos de gobierno" ;

- el artículo 22 del reglamento orgánico del Pleno aprobado en el mes de septiembre de 2011 por el Ayuntamiento de Alicante estatuye que:

"... No podrán formularse peticiones de información genéricas o indiscriminadas de documentos, o de sus copias" ;

- "... ello sin olvidar la inviabilidad de las solicitudes para el caso de procedimientos inacabados, tal y como se desprende del art. 18.1.a. de la Ley 19/2013 de transparencia", página 13ª, apelación.

TERCERO

No accedemos a la revocación de la sentencia 368/2014, que el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Alicante tomó en el proceso 151/2014.

La decisión del tribunal parte de que:

  1. - "...lo que se pretendía era la obtención y entrega de documentación en distintos formatos"

    (página 2ª, escrito de apelación).

    a.- Esta alegación conforma uno de los ejes argumentales del escrito de recurso que el Ayuntamiento de Alicante presenta contra la sentencia 368/2014, dedicándole gran parte de su contenido expositivo.

    Para su representación procesal:

    "... Del análisis jurisprudencial se infiere que en el desarrollo del derecho de participación política recogido en el art. 23.2 de la Constitución española, y del que emana el derecho de información de los concejales, no existe norma que contemple el derecho de los concejales a obtener, de modo indiscriminado, copias legitimadas o fotocopias de los documentos que integran expedientes completos" (página 8ª).

    La visión de esta temática que ofrece la defensa de la Sra. Carmela y del Sr. Epifanio es, por el contrario, la de que:

    "... Fácil hubiera sido para la Administración, si ésta hubiera tenido la intención de facilitar acceso a la información solicitada, matizar la puesta a disposición de la misma, tal como ahora, en vía de recurso, pretende hacer, pues si a los recurrentes se les hubiera dado oportunidad o modo de acceder a la información solicitada, necesaria para el correcto ejercicio de sus funciones, tal vez dicha información hubiera sido suficiente para tal ejercicio" (página 2ª, escrito de oposición a la apelación).

    Al respecto, nada refiere la decisión judicial a quo la cual, como hemos comprobado supra, establece que los acuerdos impugnados vulneran el derecho fundamental previsto en el artículo 23.2 de la Constitución Española al carecer de motivación suficiente que explicite el por qué no cabe el acceso a la información pedida por dos concejales de la Corporación municipal:

    "... falta de motivación de la que sí adolecen las resoluciones impugnadas y que, como consecuencia, han supuesto una vulneración del derecho constitucional invocado por los...

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